Voto concurrente num. 389/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
EmisorPrimera Sala
Fecha de publicación23 Abril 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, 247

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la contradicción de tesis 389/2019.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión virtual celebrada el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, resolvió por unanimidad de cinco votos,(1) la contradicción de tesis 389/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


I.R. que sustentan la decisión.


2. En la ejecutoria se determinó como punto de contradicción a resolver, el relativo a si la única vía para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es la mercantil o si procede una vía diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo.


3. Ese planteamiento fue resuelto en el sentido de que la vía mercantil no es el único medio a través del cual los justiciables pueden reclamar el pago de un título de crédito a través de la acción causal, pues ésta no se creó para el caso que se extinguiera la acción cambiaria directa, sino que se otorgó ese nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente sin que existiera de por medio un título cambiario.


4. De ahí que, al no depender la acción causal de forma directa de la acción cambiaria, esto es, de la emisión del título relativo, sino del acto del que derivó la acción; entonces, las características que regían a la acción cambiaria no le eran inherentes a la acción causal.


5. Por tanto, se concluyó que el cobro del título relativo puede reclamarse en otras vías mediante el ejercicio de la acción causal, cuando así lo decida el tenedor del título o cuando, por ejemplo, ha prescrito la acción cambiaria.(2) Por lo cual podría tratarse de una acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, entre otras, por lo cual, la vía que deberá ejercer el justiciable no necesariamente tiene que ser la mercantil, sino la que corresponda a cada caso.


II.R. del voto.


6. Estoy de acuerdo con la conclusión alcanzada en la sentencia, en cuanto a que se deben abrir las posibles vías en que se promueva la acción causal de un título de crédito (la cual mayormente se promueve en la vía mercantil) a fin de que también pueda serlo en la vía civil, según la naturaleza del negocio jurídico subyacente.


7. La razón de este voto es únicamente para establecer que, desde mi punto de vista, la apertura hacia otras vías distintas a la mercantil, y que generalmente será la civil, no debe ser motivo para eventualmente representar una restricción hacia la vía elegida, cuando hubiere duda o discrepancia entre las partes sobre cuál corresponde al negocio jurídico subyacente; por tanto, y dada la afinidad existente entre los procesos civiles y mercantiles, considero que ante esos escenarios debe darse la mayor apertura posible y tenerse por procedente la vía en que se haya promovido.


8. Lo anterior se funda, en primer lugar, en la concepción del proceso judicial como un instrumento para la realización del derecho sustantivo, de manera que representa un conjunto de formalidades que han de seguirse, según el derecho fundamental del debido proceso, para lograr la realización de la tutela judicial en las controversias entre los sujetos.


9. Desde ese punto de vista, tanto el proceso civil como el mercantil pueden representar un instrumento válido para la realización del derecho sustantivo sometido a la resolución de los tribunales, sin que el seguimiento de una precisa vía, la civil o la mercantil, tenga una entidad tal que represente un valor en sí mismo, que deba prevalecer por encima del derecho sustantivo que con él se busca realizar.


10. Esto conecta con el mandato constitucional contenido en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.


11. De esa manera, mi propuesta tiende a evitar que el criterio generado pudiera ser utilizado para dar el efecto adverso de restringir la procedencia de la acción, para ahora abrir un debate sobre cuál es la naturaleza del negocio subyacente, es decir, si corresponde a la civil o mercantil, y rechazar o declarar improcedente un juicio por estimar que se trata de una u otra materia o vía.


12. Situación que sería desafortunada, porque iría en detrimento del derecho de acceso a la justicia y del principio pro actione, que exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.


13. Por las razones externadas, respetuosamente formulo el presente voto concurrente.








______________________

1. De la M.N.L.P.H., y los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente), y presidenta A.M.R.F..


2. Véase la tesis 1a. XLII/2012 (10a.), de rubro y texto siguientes: "TÍTULO DE CRÉDITO. EL COBRO DE LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN AQUÉL PUEDE REALIZARSE EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL O MEDIANTE LAS VÍAS QUE PROCEDAN AL EJERCER LA ACCIÓN CAUSAL. Si bien es cierto que en los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, se advierte que la acción cambiaria debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil cuando se trata de hacer efectiva la obligación consignada en un título de crédito, esa situación no impide que su cobro pueda reclamarse en otras vías mediante el ejercicio de la acción causal, cuando así lo decida el tenedor del título o cuando, por ejemplo, haya prescrito la acción cambiaria.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1115 y registro digital: 2000928.

Este voto se publicó el viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR