Voto concurrente num. 275/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo I, 248
ÉpocaUndécima Época (SJF)
Fecha de publicación01 Agosto 2021
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la contradicción de tesis 275/2015.


Tema. El alcance del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas por el principio de representación proporcional.


Formulo el presente voto concurrente para explicar porqué voté en contra de la existencia de la contradicción de tesis, por una parte, y para realizar algunas precisiones que considero relevantes a la hora de interpretar el deber de las autoridades electorales, judicial y administrativas, para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas.


1. Existencia de la contradicción


Respecto del primer punto, no estoy convencido de que se actualicen las condiciones para entablar la contradicción entre los criterios que se analizan.


Por una parte, en la acción de inconstitucionalidad que contiende se planteó la invalidez de una regla de alternancia para integrar la lista definitiva de candidatos por el principio de representación proporcional. Este Alto Tribunal determinó que la regla era constitucional y estableció como premisa que la paridad de género era un mandato de optimización que debía ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, siempre que no fuera desplazado por un principio rector de la materia electoral y, además, que las medidas no fueran arbitrarias.(1)


Por su parte, en el caso resuelto por la Sala Superior, se analizó si era posible aplicar una acción afirmativa de género en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Nuevo León, considerando que: 1) la acción afirmativa no existía en el marco normativo de Nuevo León o en la Constitución y 2) la medida se hubiera aplicado de manera posterior a la elección, en la etapa de resultados, por la autoridad judicial.


Al respecto, la Sala Superior determinó que implementar la acción afirmativa solicitada por la actora significaba vulnerar el principio de certeza o seguridad jurídica, que es un principio rector en materia electoral.(2) Conforme a ese principio, no es posible modificar las reglas conforme a las cuales se desarrollaron los comicios una vez iniciados, e incluso en el plazo de 90 días previos, conforme al artículo 105 de la Constitución.


Así, los distintos tramos argumentativos que parecen contrarios al criterio sostenido en la acción de inconstitucionalidad, se entienden mejor a la luz del contexto post electoral en el que se pronuncian. En ese sentido, en aquel caso resulta factible hablar de una afectación al derecho al voto activo o pasivo, toda vez que, los electores conocían el alcance de su voto al momento de emitirlo (la posibilidad de que su candidato ganara la elección o, al menos, pudiera ocupar un escaño por representación proporcional) y los candidatos se habían registrado y competido con un determinado marco normativo conforme al cual cumplían con las calidades establecidas en la ley para ocupar un cargo de elección popular.


En suma, que la autoridad judicial hubiera implementado la acción afirmativa solicitada por la actora en aquel caso me hubiera parecido, en principio, arbitrario (por no estar previsto en ley) y contrario a uno de los principios rectores de la función electoral con mayor peso, la certeza en las reglas y procedimientos que rigen la elección.


Por ello, considero que es razonable argumentar que la postura de la Sala Superior puede coexistir con el criterio de este Tribunal Pleno, en el sentido de que, del hecho de que sea constitucionalmente exigible a las autoridades legislativas o administrativas implementar acciones afirmativas de género, no se puede desprender que un órgano jurisdiccional pueda implementarlas válidamente, sin que éstas estén previstas en la ley o en una norma de carácter administrativo, previo al inicio del proceso electoral. Máxime, considerando que los interesados pueden impugnar la falta de acciones afirmativas de género cuando los institutos electorales locales aprueban los lineamientos para asignar diputaciones por el principio de representación proporcional, de manera previa a la elección.


Por otra parte, estimo que nos encontramos ante un problema jurídico distinto porque, mientras que este Alto Tribunal analizó una regla de alternancia en listas de representación proporcional adoptada por el legislador previo al proceso electoral, la Sala Superior analizó si era válido adoptarla después del proceso. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia no estaba analizando un caso donde se le hubiera planteado la ausencia de una medida de alternancia en listas abiertas.


Adicionalmente, considero relevante definir qué debemos entender cuando se afirma que el principio de paridad de género debe trascender a la integración del órgano. Esta definición es importante porque sirve de pivote a la propuesta, para trabar la contradicción de tesis.


Desde mi perspectiva, ello significa, como ya lo ha dicho este Alto Tribunal, que el cumplimiento de las obligaciones de postulación paritaria sean efectivas y no una mera formalidad(3); mas no que –de hecho– se pueda garantizar por las autoridades una determinada integración en un órgano democráticamente electo, al ajustar o compensar su integración en la etapa de resultados y calificación de la elección.


Así, en la línea de precedentes de este Tribunal Pleno, incluso siendo los más sólidos posteriores a la acción de inconstitucionalidad que contiende, se ha entendido que el principio de paridad de género aplica para la postulación por parte de los partidos políticos de candidaturas a diputados locales con las condiciones pertinentes para ello, así como que las respectivas fórmulas de candidatos deberán ser del mismo género y debe existir alternancia entre los géneros cuando la asignación de cargos públicos sea por representación proporcional a través de listas de candidatos.(4)


Esto es, todas esas reglas aseguran la implementación efectiva del principio de paridad de género y, por tanto, aseguran la trascendencia del principio a la integración del órgano democráticamente electo.


Al respecto, este Alto Tribunal ya se ha pronunciado sobre tal obligación, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015:(5)


"Se reitera, la paridad exigida constitucionalmente es aquélla que permite avanzar una integración paritaria de los órganos, mediante la presentación y participación del mismo número de mujeres y de hombres para los cargos de elección a órganos de representación popular. A esto se le puede denominar como paridad vertical, mediante la cual se busca intercalar de forma paritaria a los candidatos de distintos géneros y garantizar que cada suplente sea del mismo género que el candidato propietario a efecto de generar integraciones legislativas o de cabildos más equitativas."


Esto es, el párrafo de la acción de inconstitucionalidad 45/2014, que afirma que la obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos no se agota en la postulación de candidatos, debe entenderse como que requiere medidas adicionales que hagan efectiva esa postulación, tales como las medidas de paridad vertical (por ejemplo, la alternancia entre géneros).


Sin embargo, considero que es discutible que exista una obligación constitucional de adoptar acciones afirmativas de género que trasciendan el plano de la postulación e impacten directamente la integración de los órganos.


En ese sentido, me parece que no existe un criterio discordante con la Sala Superior cuando se afirma que su actuación debe estar constreñida al marco normativo que determina el actuar de los órganos jurisdiccionales, mismo que se encuentra claramente limitado a la paridad en la postulación de candidaturas.


2. Criterios prevalentes


La contradicción de tesis se fija, principalmente, en dilucidar si el principio constitucional de paridad de género se agota en la postulación o trasciende a la integración de los órganos legislativos locales. Respetuosamente, considero que este planteamiento puede conducir al lector al error de considerar que la "trascendencia a la integración de los órganos" se refiere a algo más que la efectividad de las medidas de paridad vertical o alternancia, y que implica la obligación de garantizar un determinado resultado en la integración del órgano.


Además, las medidas que se analizaron en ambos casos se enmarcan en las obligaciones de postulación de los partidos políticos y considero que no es válido extender las obligaciones constitucionales más allá de la postulación de candidaturas en paridad para tener órganos paritariamente integrados, lo cual incluye las reglas que la vuelven efectiva. Esto es:


1.Hay un deber constitucional de garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores, independientemente del principio por el que se postulen.


2. Este deber no supone, simplemente, que exista un número igual de candidatas y candidatos. Por el contrario, lleva aparejado la introducción de reglas o acciones afirmativas que hagan efectivas esas candidaturas, por ejemplo, la medida de paridad vertical consistente en la alternancia de géneros en las listas.


3. En el caso de sistemas con listas cerradas, la obligación se cumple en el momento en el que se registran los candidatos ante la autoridad electoral, con las medidas ordinarias de paridad vertical que ha previsto este Alto Tribunal en los precedentes a los que he hecho referencia.


4. Sin embargo, en los sistemas normativos que prevén listas abiertas o cerradas no bloqueadas, la acción afirmativa de alternancia en el registro de candidatos se traduce en una asignación alternada por género de diputaciones, toda vez que no hay un momento previo para el registro de la lista de candidatos. No obstante, desde mi perspectiva, esto no quiere decir que se trate de una acción afirmativa distinta de la alternancia en el plano de la paridad vertical.


En otras palabras, el hecho de que la conformación de las listas de representación proporcional pueda válidamente condicionarse a los resultados electorales, no exime del cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas.


Esta lectura, me parece, es la más consistente con el artículo 41 de la Constitución Federal y la obligación de garantizar candidaturas en paridad por parte de los partidos políticos, así como con los precedentes de este Alto Tribunal que establecen como constitucionalmente obligatorias las medidas de paridad vertical.


En ese sentido, considero que afirmar que las Legislaturas Estatales tienen la obligación de adoptar acciones afirmativas en la asignación de diputaciones de manera genérica, puede llevar a malas interpretaciones sobre el alcance del principio de paridad. Por ejemplo, considerarse obligatorio adoptar medidas de ajuste o compensación por parte de los institutos electorales locales en la asignación de diputaciones. Esto es, asignar diputaciones con base en el resultado de integración global del órgano, compensando –dentro de la lista de un mismo partido– el exceso o defecto de hombres o mujeres, incluso sin que hubiera una regla prevista con anterioridad a la elección.


Por ello, para evitar alguna mala interpretación, hubiera sido óptimo precisar que lo obligatorio es implementar acciones afirmativas que aseguren las reglas de alternancia en los sistemas de listas abiertas, previendo la asignación alternada entre mujeres y hombres con la finalidad de garantizar la paridad de género.








________________

1. Páginas 152 y 153 de la acción de inconstitucionalidad 45/2014.


2. Páginas 93 a 95 del juicio ciudadano SUP-JDC-1236/2015.


3. Así, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014 se puede leer: "… Es decir, la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte en la elección de más mujeres, de modo que las candidaturas no son efectivas, lo cual implica que se requieren acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que las candidaturas sean efectivas y no el cumplimiento de una mera formalidad."


4. Acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015, párrafo 88.


5. Párrafo 94.

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