Voto concurrente num. 27/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 26-01-2024 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)
| Emisor | Pleno |
| Juez | Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea |
| Fecha de publicación | 26 Enero 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo I,842 |
Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 27/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
En sesión pública celebrada el siete de marzo de dos mil veintitrés el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 27/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 6o., en la porción normativa: "la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal;", "la ley General de Víctimas", así como "y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte", de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí,(1) expedida mediante Decreto 0132 publicado el dos de enero de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa. La norma regula la figura de supletoriedad en la Ley impugnada.
El estudio del precepto impugnado se divide en apartados donde se analizan diversas porciones normativas del artículo 6o. de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí, en el siguiente orden: El primero. Estudio de las porciones normativas "Ley General" y "la Ley General de Víctimas"; Segundo. Estudio de las porciones normativas, "el Código Nacional de Procedimientos Penales", "el Código Penal Federal" y, por último, el estudio de la porción normativa "y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte".
La mayoría de Ministras y Ministros votó por la invalidez de las porciones normativas impugnadas, por considerar que son violatorias del derecho de seguridad jurídica y del principio de legalidad, en virtud de que la legislación local no puede establecer la supletoriedad de normas que son de observancia directa en todo el territorio nacional.
En ese sentido, suscribo este voto para desarrollar las razones por las que voté por la invalidez total del artículo 6o. de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí.
I.A. 6o. de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí.
a. Criterio mayoritario
El artículo 6o. impugnado establece el régimen supletorio para la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí, es decir, que en todo lo no previsto en la ley, serán aplicables la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, la Ley General de Víctimas, la Ley de Atención a Víctimas y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
La mayoría del Pleno declaró la inconstitucionalidad únicamente de la porción "la Ley General", "la Ley General de Víctimas", "el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal", y "los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte", ya que, tales ordenamientos no pueden preverse como parte del régimen supletorio de la legislación local, porque el Congreso estatal carece de competencia para ello.
Al respecto de la Ley General y la Ley General de Víctimas, se señala que es parte del fundamento de validez de la ley impugnada, por lo que no puede ser al mismo tiempo de aplicación supletoria, toda vez que, es de observancia obligatoria en todo el país y de aplicación directa para las entidades federativas.
En cuanto al Código Nacional de Procedimientos Penales y al Código Penal Federal, se decidió que tampoco puede ser previsto como supletorio, debido a que la legislación procedimental penal es una materia única cuya regulación es exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que, conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución General,(2) los Congresos locales carecen de competencias para regular esa materia, pudiendo emitir solamente normativa complementaria para la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Finalmente, respecto a los Tratados Internacionales, se estableció que éstos son de aplicación directa, pues integran la Ley Suprema de la Unión, de conformidad con el artículo 133 constitucional,(3) por lo que la legislatura local está impedida para establecer que sean de aplicación supletoria a la ley local.
b. Razones de disenso
Contrario a lo resuelto por la mayoría del Pleno, considero que la invalidez del artículo 6o. de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí, no tuvo que limitarse a las porciones normativas impugnadas " la Ley General", "la Ley General de Víctimas", "el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal", y "los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte ", sino que debió invalidarse en su totalidad.
El artículo 6o. impugnado de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí(4) dispone que "En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal; el Código Penal del Estado de San Luis Potosí; el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí; la Ley General de Víctimas, la Ley de Atención a Víctimas; y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."
Al respecto considero que tuvo que declararse la invalidez total del artículo, toda vez que, como lo he reiterado en diversos precedentes,(5) la supletoriedad en materia de desaparición forzada ya fue regulada por el Congreso de la Unión en ejercicio de su competencia constitucional,(6) al expedir la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas específicamente en su artículo 6o.(7) y por tanto, no le es disponible a los Congresos de las entidades federativas variar esta norma.
En efecto, el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución General(8) establece la facultad exclusiva para emitir una Ley General en la materia de desapariciones forzadas que contemple, como mínimo, los tipos penales, sanciones, distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno; creando así, un solo sistema normativo en la materia.
Dentro de ese sistema normativo, el Congreso de la Unión se encargó de legislar, entre otros aspectos, la supletoriedad de normas en materia de desapariciones forzadas y estableció que, para todo aquello no previsto en la ley, serán aplicables las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y las legislaciones civiles aplicables, así como la Ley General de Víctimas y los Tratados Internaciones de los que el Estado Mexicano sea parte.(9)
Así, toda vez que el Congreso de la Unión ya ha regulado la figura de supletoriedad en esta materia desde la Ley General, incluyendo la referencia a las legislaciones civiles en la materia, no puede haber una supletoriedad específica para las leyes locales. De permitirse que exista una supletoriedad específica para los silencios de la Ley local, se generaría un conflicto en torno a si se debe aplicar la regla de supletoriedad de la Ley General o de la Ley local, pues ambos ordenamientos se complementan y serían aplicables para regular una misma materia en un mismo ámbito espacial: la desaparición forzada de personas en el Estado de San Luis Potosí.
Por tanto, considero que el precepto impugnado es inconstitucional en su totalidad al variar la regla de supletoriedad prevista en el artículo 6 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, aspecto para el cual el Congreso estatal carece de competencia, al haber sido regulado por el Congreso de la Unión en ejercicio de su competencia exclusiva.
***
Por las razones expuestas, considero que debió declararse inválido en su totalidad el artículo 6o de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí y no sólo las porciones normativas "la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal;", "la ley General de Víctimas", así como "y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte".
________________
1. Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí
"Artículo 6o. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal; el Código Penal del Estado de San Luis Potosí; el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí; la Ley General de Víctimas, la Ley de Atención a Víctimas; y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."
2. Constitución General
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"XXI. Para expedir:
"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común."
3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas."
4. "Artículo 6o. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal; el Código Penal del Estado de San Luis Potosí; el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí; la Ley General de Víctimas, la Ley de Atención a Víctimas; y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."
5. Acción de inconstitucionalidad 79/2019, resuelta el veintitrés de abril de dos mil veinte; la acción de inconstitucionalidad 128/2019, resuelta el veintiuno de julio de dos mil veinte; y, en la acción de inconstitucionalidad 88/2019, resuelta el dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
6. Constitución General
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"
"XXI. Para expedir:
"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios."
7. Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
"Artículo 6. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y las legislaciones civiles aplicables, así como la Ley General de Víctimas y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."
8. Constitución General
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"
"XXI. Para expedir:
"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios."
9. Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
"Artículo 6. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y las legislaciones civiles aplicables, así como la Ley General de Víctimas y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."
Este voto se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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