Voto concurrente num. 203/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

EmisorPleno
JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación01 Noviembre 2023
ÉpocaUndécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo II,1583

Voto concurrente que formula la M.A.M.R.F. en la acción de inconstitucionalidad 203/2020.


En las sesiones celebradas el siete y trece de febrero de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió y resolvió la acción de inconstitucionalidad que promovió la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de dos artículos, uno de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y otro de la Ley de Seguridad Pública para la misma entidad.(1)


Para efectos de este voto me interesa destacar que, de esos dos artículos, en el 102, fracción II, de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública se estableció que la información capturada en el registro de detenciones puede ser consultada por los probables responsables y sus defensores "estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones legales aplicables". La parte destacada en color rojo fue invalidada por unanimidad de votos de los presentes en la sesión del siete de febrero,(2) pero no coincidimos en cuanto a las consideraciones de dicha invalidez.


Ver texto con parte destacada

Una mayoría de cinco integrantes consideró que la norma era inválida porque el Congreso local carecía de competencia para legislar en materia de registro de detenciones,(3) interpretando que según el artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución Política del País,(4) solamente el Congreso de la Unión está facultado para legislar en relación con la Ley Nacional del Registro de Detenciones.


Por otra parte, una minoría de cuatro consideramos que el Congreso Local sí contaba con facultades para realizar la reforma al artículo impugnado,(5) pero votamos a favor de la invalidez porque en la porción normativa reformada se contenía una restricción que resultaba violatoria de diversos principios y derechos constitucionales.


Ante esta votación dividida, en sesión del trece de febrero de dos mil trece, estando completamente integrado el Pleno, se votó el apartado de efectos de la sentencia. Siete integrantes consideramos, con motivo de lo decidido en la sesión anterior, que únicamente debía invalidarse la porción normativa impugnada.(6) Por otra parte, una minoría de cuatro votaron a favor de que la invalidez se hiciera extensiva a todo el artículo 102, así como a los diversos 93 a 101 de la ley cuestionada, pues todos ellos habían sido reformados en relación con el registro de detenciones.(7)


En este contexto, quiero dejar constancia de las razones por las que considero que el Congreso del Estado de Tamaulipas sí contaba con facultades para reformar la porción normativa del artículo 102, fracción II, de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, que fue materia de análisis en la presente acción de inconstitucionalidad, de manera que no era necesario invalidar todo el artículo ni otros adicionales.


Comentarios previos


El tema relativo a la competencia por parte de los Congresos Locales para legislar en materia de registros de detenciones ya ha sido analizado por el Tribunal Pleno, tal como se advierte en las acciones de inconstitucionalidad 79/2019, 95/2019 (y su acumulada 98/2019), y 88/2019, resueltas en sesiones de veintitrés de abril de dos mil veinte, y siete y dieciocho de enero de dos mil veintiuno, respectivamente.


En la acción de inconstitucionalidad 79/2019, el Tribunal Pleno analizó los artículos 28, fracción IV y 105, fracción I, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por P. y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco,(8) que preveían el registro administrativo de detenciones.


Por mayoría de siete votos,(9) el Pleno sostuvo que la entidad federativa (Tabasco) sí estaba facultada para establecer un registro administrativo de detenciones pues, derivado de la reforma constitucional de diez de julio de dos mil quince en materia de desaparición forzada de personas, el legislador federal previó que una de las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas sería el registro administrativo de detenciones y facultó a las entidades federativas para que, además de lo establecido en la ley, contaran al menos con el citado registro.(10)


Asimismo, se indicó que la reforma constitucional de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve en materia de Guardia Nacional modificó, entre otros, el artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución Política del País, para establecer que el Congreso de la Unión estaba facultado para expedir la Ley Nacional del Registro de Detenciones.


Con motivo de ese cambio, el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve se expidió la Ley Nacional del Registro de Detenciones y se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a fin de derogar, en su mayor parte, el capítulo relativo que preveía el registro administrativo de detenciones y las referencias al nuevo registro nacional.(11)


A partir del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, fecha en que entró en vigor la Ley Nacional del Registro de Detenciones, se dieron 180 días naturales a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para que integrara el registro nacional de detenciones e instalara el sistema de consulta correspondiente; y en el transitorio tercero se estableció:


"Tercero. En tanto no esté en operación el Registro Nacional de Detenciones, seguirá en funcionamiento el Registro Administrativo a cargo del Sistema Nacional de Seguridad Pública."


Asimismo, en el transitorio sexto de la Ley Nacional del Registro de Detenciones se precisó lo siguiente:


"Sexto. En el Sistema Nacional de Seguridad Pública se deberán establecer programas para la debida instrumentación del Registro, en los cuales se deberá considerar la implementación gradual de acuerdo a lo siguiente:


"a) Para el caso de la información referente a los registros de detenciones en materia de delitos federales, en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.


"b) Para el caso de la información referente a los registros de detenciones en materia de delitos del fuero común, a más tardar al 1 de abril del año 2020.


"c) Para el caso de la información referente a los registros de detenciones de carácter administrativo, a más tardar al 1 de abril del año 2021.


"La Federación, las entidades federativas y los municipios, dentro de los plazos señalados en este artículo, harán las previsiones necesarias para lograr la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones para un eficaz funcionamiento del Registro."


A partir de lo anterior, el Tribunal Pleno consideró que la implementación de un registro único de detenciones a nivel nacional había quedado sujeta a diversos plazos para su implementación gradual, y que las entidades federativas habían quedado facultadas por la Ley General de Desaparición Forzada para establecer un registro administrativo de detenciones, sin que se haya modificado el artículo 133 de esa ley general,(12) por lo que era válido colegir que el legislador local de Tabasco estaba facultado para establecer el registro administrativo de detenciones.(13)


Finalmente, se indicó que si bien el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve se habían publicado en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos para el funcionamiento, operación y conservación del registro nacional de detenciones, emitidos por el Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, todavía no se había completado la integración total del citado registro nacional, lo cual ocurriría a más tardar el primero de abril de dos mil veintiuno, por lo que los registros administrativos de detenciones a nivel local podían continuar operando hasta esa fecha.(14)


Por otra parte, en la diversa acción de inconstitucionalidad 88/2019 se analizó si el Congreso del Estado de Sinaloa contaba o no con facultades para legislar en materia de registro administrativo de detenciones local. En ese asunto, el Tribunal Pleno, por mayoría de siete votos,(15) reiteró el criterio sostenido en la acción de inconstitucionalidad 79/2019 y determinó que la entidad federativa sí se encontraba facultada para establecer un registro administrativo de detenciones, por las razones señaladas en el precedente citado.


Finalmente, al discutirse la acción de inconstitucionalidad 95/2019 y su acumulada 98/2019, el Tribunal Pleno analizó la constitucionalidad de los artículos 148 a 155, de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México,(16) en los que se hicieron diversas referencias a la Ley Nacional del Registro de Detenciones y a que debían atenderse los lineamientos en ella señalados.


Al discutir aquel asunto, en la sesión de siete de enero de dos mil veintiuno, una mayoría de siete integrantes del Pleno votaron por la invalidez de las normas impugnadas al considerar que el legislador local no podía legislar en materia del registro de detenciones debido a que las normas reclamadas se habían publicado con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la reforma constitucional en materia de registro de detenciones, e incluso después de la publicación de la Ley Nacional del Registro de Detenciones.


Dentro de esa mayoría hubo también quienes señalaron que el legislador de la Ciudad de México no se limitó a prever o regular un registro administrativo de detenciones a nivel local, sino que además reguló y modificó el registro de detenciones nacional, con lo que se vulneró la facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución Política del País. Yo no compartí esa propuesta y, al no haberse alcanzado una mayoría calificada de ocho votos para declararse la invalidez de las normas impugnadas, se desestimó la acción.(17)


Voto concurrente


a) D. en relación con las razones de la mayoría


Tal como se puede advertir de mis votaciones en los precedentes que relaté anteriormente, siempre he considerado que la sola reforma al artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución Política del País no impidió que las Legislaturas de las entidades federativas pudieran continuar reformando sus leyes locales en materia de registro de detenciones, cuando menos, hasta el primero de abril de dos mil veintiuno, fecha en la que debía quedar completamente integrado el registro nacional de detenciones, de conformidad con el transitorio sexto de la Ley Nacional del Registro de Detenciones.


A partir de esta premisa fue que consideré que en la presente acción de inconstitucionalidad 203/2020, el legislador del Estado de Tamaulipas sí era competente para reformar el artículo 102, fracción II, de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública para esa entidad, pues la reforma a ese precepto se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno de Tamaulipas el catorce de abril de dos mil veinte, es decir, antes del primero de abril de dos mil veintiuno y, por ende, cuando el Congreso Local todavía estaba facultado para legislar en materia de registro de detenciones.


Considerar lo contrario implicaría que aun cuando no estuviera debidamente implementado el registro nacional de detenciones, las Legislaturas de los Estados estaban impedidas para corregir errores o hacer ajustes contenidos en la normativa interna en materia de registros de detenciones que se encontraba vigente, incluso cuando advirtieran normas violatorias de derechos humanos. También se impediría que se pudieran actualizar o adecuar las normas locales a lo establecido en la Ley Nacional del Registro de Detenciones, lo que podría provocar la subsistencia de sistemas (nacional y estatales) contradictorios entre sí, lo cual sería contrario a la finalidad buscada por el Constituyente al ordenar la creación de la ley nacional.


Para evitar ese tipo de problemas consideré congruente con la lógica constitucional que mientras no estuviera debidamente implementado el registro nacional de detenciones, se permitiera a las Legislaturas Locales que reformaran sus leyes con el fin de actualizarlas, corregir errores que pudieran implicar la violación de algún derecho, o incluso para hacerlas compatibles con el sistema nacional que estaba pronto a iniciar.


Considerar que la entidad federativa está impedida para realizar esto, va en contra del artículo 40 constitucional, que dispone que los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, dentro del que se entiende incluida la potestad de adecuar sus ordenamientos, y precisamente en atención a este régimen federal no se puede interpretar la competencia del Congreso de la Unión tan extremadamente amplia que termine socavando la atribución de los Estados de poner en orden su legislación interna al encontrar incongruencias que en realidad nada tienen que ver con materias reguladas por la Federación. Considerar lo contrario, no sólo vulneraría los artículos 40 y 124 de la propia Constitución Federal, sino que pondría en riesgo la seguridad jurídica de los gobernados.


En este contexto, aun cuando en términos del artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución Política del País, el Congreso de la Unión es el único facultado para emitir la Ley Nacional del Registro de Detenciones, en el presente caso, considero que el legislador de Tamaulipas no emitió una ley nacional en la materia, sino que solamente reformó su Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública local, por lo que no se invadió esa facultad del Congreso de la Unión para expedir la ley nacional referida.


No inadvierto que el primer párrafo del artículo 102 de la ley local impugnada hizo referencia a la Ley Nacional del Registro de Detenciones al señalar que "La información capturada en el Registro de Detenciones será confidencial y reservada, en términos de lo dispuesto por la Ley Nacional del Registro de Detenciones "; sin embargo, considero que tal referencia únicamente se realizó para indicar a las autoridades locales que debían ajustar su actuar a lo dispuesto por la ley nacional, por lo que no advierto que el legislador local haya usurpado la competencia otorgada al Congreso de la Unión en esta materia.(18)


Considero que esta es la correcta interpretación constitucional a partir del sistema federal mexicano sobre la competencia de los Estados federados prevista en el artículo 124 constitucional, donde se establece que "las facultades que no se encuentren expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, en el ámbito de sus respectivas competencias". A mi juicio, resulta injustificado prohibir una salvaguarda constitucional, que es pilar del federalismo, y que está prevista en el artículo 124, pues ello implicaría entorpecer el ejercicio de una competencia de los Estados.


b) Razones por las que voté a favor de la invalidez


A pesar de que en el caso no compartí la invalidez por falta de competencia del legislador local, voté a favor de la invalidez de la porción normativa por razones distintas que expongo a continuación.


En principio, considero importante recordar que el artículo 102, fracción II, de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas ya existía desde el año dos mil nueve. En el decreto legislativo cuestionado en esta acción de inconstitucionalidad 203/2020 solamente se reformaron el primer párrafo y la fracción II, tal como se muestra en la siguiente tabla:


Ver tabla

Esta reforma dio la oportunidad a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para que impugnara la norma en su totalidad; sin embargo, la Comisión decidió combatir solamente la parte que decía "estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal".


Como señalé, desde mi perspectiva era válido que hasta tanto se implementara completamente el Registro Nacional de Detenciones, las Legislaturas de los Estados no perdían su facultad de reformar sus legislaciones, es decir, podían hacer adecuaciones a sus leyes locales con el fin de actualizarlas, corregir errores que pudieran implicar la violación de algún derecho o incluso para hacerlas compatibles con el sistema nacional que estaba pronto a iniciar.


Sin embargo, esa finalidad de salvaguardar la constitucionalidad no se alcanzó con la reforma al artículo 102, fracción II, de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, pues la restricción en el sentido de que el acceso al registro de detenciones sería "estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente el resultado del procedimiento penal", resulta incompatible con el sistema nacional que se estaba gestando en relación con el registro nacional de detenciones, además de que viola el derecho a una defensa adecuada.


La incompatibilidad con respecto al sistema nacional se puede advertir de manera palmaria si tomamos en consideración que el artículo 30 de la Ley Nacional del Registro de Detenciones establece que "[l]a persona privada de la libertad y su representante legal, tendrán acceso a la información contenida en el Registro, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita la Secretaría"; mientras que los referidos lineamientos señalan, en lo atinente a las "consultas" del registro nacional de detenciones, lo siguiente:


"DÉCIMO SEGUNDO. CONSULTAS DEL RND.


"El RND podrá ser consultado de acuerdo con lo establecido por la Ley. El objetivo de las consultas será facilitar la información sobre la detención de una persona y su ubicación, así como prevenir la violación de los derechos humanos de la persona detenida y, a su vez, utilizar la base de datos como una herramienta para los fines de la seguridad pública.

"...


"Las consultas al RND se realizarán de conformidad con lo siguiente:


"


"B. CONSULTA DE LA PERSONA DETENIDA Y SU REPRESENTANTE LEGAL.


"La persona detenida podrá por sí misma o a través de su representante legal, defensor particular o público, solicitar a la institución de procuración de justicia o administrativa competente, el acceso a la información contenida en el RND, autoridad que a su vez la solicitará a la Secretaría para que ésta emita el certificado digital a través de los medios correspondientes."


De la lectura de esas normas y del texto completo de la ley y lineamientos citados, es que llegué a la convicción de que existe una contradicción desafortunada, pues mientras que el sistema nacional no restringe el derecho que tienen las personas inculpadas y sus defensores a acceder a la información contenida en el registro de detenciones, la norma local conserva una restricción que resulta incompatible con el sistema nacional.


En este contexto, advierto también que la restricción para acceder a la información del registro de detenciones "estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal", resulta violatoria del derecho a una defensa adecuada, reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"...


"B. De los derechos de toda persona imputada:


"


"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.


"El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; ..."





No debe perderse de vista que las detenciones forman parte de los procesos penales y que su debido registro tiene sustento en el artículo 16, párrafos quinto, sexto y séptimo, de la Constitución Política del País:


"Artículo 16.


"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.


"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


"En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. ."


Las disposiciones constitucionales citadas evidencian que el derecho a una defensa adecuada implica el acceso libre e irrestricto al registro de la detención; de ahí que limitar ese derecho del inculpado y de su defensor "estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente el resultado del procedimiento penal", constituye una violación a dicho derecho, en tanto que impide que esa información pueda ser utilizada para otros fines, como lo es la defensa adecuada en el proceso.


Esta postura guarda congruencia con el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 149/2019, en la que se avaló el derecho de las personas investigadas para obtener copias fotostáticas, registro fotográfico o electrónico de todas las constancias que obren en la carpeta de investigación o averiguación previa.(19)


Es por estas razones, y no por las sostenidas por la mayoría, que a mi consideración debió invalidarse la porción normativa impugnada.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 203/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2023 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo I, octubre de 2023, página 19, con número de registro digital: 31828.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 72/2019 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas.








__________________

1. Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas

"Artículo 102. La información capturada en el Registro de Detenciones será confidencial y reservada, en términos de lo dispuesto por la Ley Nacional del Registro de Detenciones. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:

"II. Los probables responsables y sus defensores, estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones legales aplicables; y "

Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas

"Artículo 61.

"3. El Rector de la Universidad, deberá reunir los requisitos siguientes:

"VI. No haber sido sentenciado por delito doloso, ni haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y "


2. En esa sesión estuvieron ausentes los Ministros Z.L. de L. y L.P..


3. Votaron con esta postura (invalidez por falta de competencia) las Ministras Esquivel Mossa, O.A., presidenta P.H. y los M.G.A.C. y A.M..


4. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"XXIII. Para expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución; así como la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la Ley Nacional del Registro de Detenciones; "


5. En esta minoría votamos los Ministros G.O.M., P.R., P.D. (ponente) y la suscrita.


6. A favor de la invalidez únicamente respecto de la porción normativa impugnada votamos la M.E.M., los Ministros G.O.M., P.R., Z.L. de L., L.P. y P.D., y la suscrita.


7. Por la extensión de la invalidez votaron las Ministras O.A. y presidenta P.H. y los Ministros G.A.C. y O.A..


8. "Artículo 28. El Sistema Estatal para el ejercicio de sus facultades contará con las herramientas siguientes:

"IV. El Registro Administrativo de Detenciones; ."

"Artículo 105. En términos de lo dispuesto en el Capítulo Séptimo de la Ley General, la Fiscalía Estatal deberá contar al menos con:

"I. El Registro Administrativo de Detenciones, previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y ."


9. Votaron a favor de la validez la Ministra P.H., los Ministros G.O.M., G.A.C., P.R., L.P. y P.D., así como la suscrita. En contra votaron la M.E.M. y los Ministros F.G.S., A.M. y Z.L. de L..


10. Ver páginas 18 a 25, párrafos 63 a 71 de la sentencia.


11. En el artículo 112 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública se previó que el registro nacional de detenciones formaba parte del sistema nacional de información y que el tratamiento de los datos provenientes de ese registro se realizaría conforme a lo dispuesto en la ley nacional de la materia. Por otra parte, se reformó el artículo 118 de la citada ley general para mencionar que el registro nacional de detenciones se vincularía con las bases de datos que integran el sistema nacional de información.


12. El artículo 133 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por P. y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas sigue estableciendo en su fracción primera lo siguiente:

"Artículo 133. Además de lo establecido en este Capítulo, la Federación y las Entidades Federativas, deberán contar, al menos, con:

"I. El Registro Administrativo de Detenciones, previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y "


13. Ver página 82, párrafos 86 a 89 de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 79/2019.


14. Ver páginas 33 y 34, párrafos 90 a 93 de la sentencia.


15. Votaron a favor de la validez las Ministras P.H. y la suscrita, y los Ministros G.O.M., G.A.C., P.R., L.P. y P.D.. En contra votaron la M.E.M., y los Ministros F.G.S., A.M. y Z.L. de L..


16. "Artículo 148. En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nacional del Registro de Detenciones, los integrantes de los cuerpos policiales que realicen detenciones, deberán realizar el registro inmediato y en el momento en que la persona se encuentre a su custodia, bajo su más estricta responsabilidad. Si no cuenta con los medios para capturar los datos correspondientes en el Registro Nacional de Detenciones, deberá informar inmediatamente y por el medio de comunicación de que disponga a la unidad administrativa de la institución a la cual se encuentre adscrito y que pueda generar el registro. El registro inmediato sobre la detención que realice la autoridad deberá contener, además de lo dispuesto en el artículo 23 de dicha Ley los siguientes elementos:

"I.F. a color de la persona detenida de frente y perfil;

"II. Descripción física de la persona detenida;

"III. El señalamiento de si presenta lesiones apreciables a simple vista;

"IV. Lugar a donde será trasladada la persona detenida;

".F. panorámica del lugar de detención, en su caso; y

"VI. Los demás datos que determine el Sistema de Seguridad Ciudadana que permita atender el objeto de la presente Ley.

"En el registro deberá realizarse sin demérito de que la autoridad que efectúe la detención cumpla con la obligación de emitir su respectivo informe policial y demás documentos a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales."

"Artículo 149. Las instituciones de seguridad ciudadana acatarán las disposiciones dictadas por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia para regular los dispositivos tecnológicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar toda la información a que se refiere este artículo, la que podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología."

"Artículo 150. El Registro Administrativo de Detenciones generará un número de registro de la detención, mismo que deberá de constar en el informe policial que se entregue al Ministerio Público o a la autoridad administrativa correspondiente al momento de la puesta a disposición del detenido."

"Artículo 151. Las Instituciones de Seguridad Ciudadana o aquellas que conozcan de faltas administrativas, a quienes les sea puesta a disposición una persona detenida, actualizarán la información en el Registro sobre la situación que guarda dicha persona bajo su custodia, utilizando como referencia el número de registro de la detención que la autoridad aprehensora hubiere especificado en el informe.

"En caso de que no existiese un registro preexistente deberá iniciar uno; dejando constancia de la omisión o negligencia por parte de la autoridad, dando vista a la autoridad competente para determinar las responsabilidades que en derecho correspondan."

"Artículo 152. En los casos en que las Instituciones de Seguridad Ciudadana o aquellas que conozcan de faltas administrativas no ratifiquen la detención realizada por la autoridad, inmediatamente después de decretar la libertad de la persona detenida se dejará constancia de ello y realizará la actualización de información en el Registro."

"Artículo 153. Las instituciones de seguridad ciudadana están obligadas a actualizar el Registro con la información de las personas detenidas que ingresen al sistema penitenciario, con base en el número de registro de la detención de origen. La actualización deberá vincularse con la base de datos a cargo de las autoridades penitenciarias que contengan la información de las personas privadas de su libertad."

"Artículo 154. Las Instituciones de seguridad ciudadana serán responsables de la administración, guarda y custodia de los datos que integran este registro; su violación se sancionará de acuerdo con las disposiciones previstas en la legislación penal aplicable."

"Artículo 155. Se atenderán los lineamientos elaborados por la instancia competente y señalados en la Ley Nacional del Registro de Detenciones respecto de los siguientes aspectos:

"I. La plataforma tecnológica para la administración y operación del Registro y del Sistema de Consulta; las disposiciones para su uso y los elementos de seguridad que deberán incorporarse o contener los dispositivos que interoperen con la plataforma, así como la forma de resolver sobre los incidentes que se generen en su implementación.

"II. Las condiciones y perfiles de acceso de los sujetos obligados autorizados para la captura, ingreso, envío, recepción, manejo, consulta o actualización de información en el Registro, con base en las disposiciones jurídicas que al respecto se emitan. Los titulares de las unidades administrativas de las instituciones de seguridad ciudadana solicitarán a la instancia correspondiente las claves de acceso.

"III. Revisión y control, con el objeto de garantizar un adecuado uso y tratamiento de los datos personales, en términos de la ley en la materia."


17. Votaron por la invalidez por falta de competencia las Ministras Esquivel Mossa y P.H. y los Ministros G.A.C., F.G.S., A.M., L.P. y Z.L. de L..

A favor de la validez votamos los Ministros G.O.M., P.R., P.D. (ponente) y la suscrita.


18. El presente asunto guarda gran similitud con la diversa acción de inconstitucionalidad 95/2019 y su acumulada 98/2019, pues en ambos casos los legisladores locales (de la Ciudad de México y de Tamaulipas) reformaron leyes locales relacionadas con los registros de detenciones e hicieron remisiones o referencias a lo que dispone la ley nacional en la materia. En aquel precedente, como ya lo indiqué, también voté a favor de considerar que la Legislatura Local sí era competente para reformar las normas cuestionadas, así que lógicamente en este caso no comparto que esa competencia local no exista, como determinó la mayoría.


19. De esa contradicción derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 72/2019 (10a.), de rubro y texto siguientes: "DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Una interpretación sistemática de los artículos 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite concluir que el imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la investigación cuando aquél se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, para el goce efectivo del derecho fundamental de defensa adecuada, debe permitirse que puedan obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico cuando el imputado se ubica en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 218, párrafo tercero, del Código aludido lo que es acorde con los principios del sistema procesal penal acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 219 del Código aludido establezca que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar los registros de investigación y a obtener copia con la oportunidad debida para preparar la defensa, pues dicha disposición legal no debe interpretarse como una regla restrictiva ni considerar que sólo a partir de ese momento procesal pueden obtener copias, ya que de la redacción de dicho precepto deriva la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada y de igualdad entre las partes, permitiendo el acceso a los registros de investigación y la obtención de copias o reproducciones fotográficas de los datos que obran en la carpeta de investigación, de manera que no prohíbe que éstas se obtengan con anterioridad, pues lo que debe privilegiarse es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una defensa adecuada, por lo que al actualizarse el supuesto en que el imputado pueda tener acceso a la carpeta de investigación, ello implica también su derecho a obtener copia de su contenido.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, octubre de dos mil diecinueve, Tomo I, página 994, registro digital: 2020891.

Contradicción de tesis 149/2019. Fallada el doce de junio de dos mil diecinueve por unanimidad de cinco votos de la M.P.H. y de los Ministros A.M., P.R., G.O.M. y G.A.C..

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