Voto concurrente num. 20/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2024 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación01 Julio 2024
ÉpocaUndécima Época (SJF)
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Julio de 2024, Tomo II, Volumen 1,284

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.P. en la controversia constitucional 20/2016.


El Municipio de Tepic, Estado de Nayarit, promovió controversia constitucional en contra del Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Patronato para Administrar el Impuesto Especial destinado a la Universidad Autónoma de Nayarit y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, específicamente contra el artículo segundo transitorio, al considerarlo violatorio de la libre administración de la hacienda municipal, pues lo obliga a pagar una deuda que la administración en curso no originó, lo que no le permite el ejercicio pleno de la misma.


En sesión de diez de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la presente controversia reconoció la validez del Decreto y artículo transitorio impugnados.


Para justificar la decisión refirió, entre otros aspectos, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en torno al alcance del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios en términos del artículo 115 constitucional concluyendo que no toda la hacienda municipal está sujeta al principio de libre administración, sino sólo aquellos conceptos previstos en la fracción IV del artículo 115 constitucional, tal y como lo establece la tesis P./J. 6/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


Es decir, es criterio de este Tribunal Pleno que el precepto constitucional en cuestión no pretende establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal; por el contrario en dicha fracción se precisan aquellos conceptos de la hacienda municipal que quedan sujetos al principio de libre administración.


Estando de acuerdo con el sentido del proyecto y con la jurisprudencia citada, considero que hay una parte que se desprende de ésta en la que parecería, porque así lo dice textualmente, que sólo los conceptos incluidos en la fracción IV del artículo 115 son los que quedan comprendidos en el régimen de libre administración hacendaria, cuestión con la que disiento, pues a mi juicio, los ingresos propios del municipio también son de libre administración del propio municipio.


Lo anterior me lleva a señalar que la fracción IV del artículo 115 constitucional no es aplicable en este punto porque ésta se refiere específicamente a las contribuciones que las legislaturas establecen a su favor y el impuesto especial de que se trata no tiene por destino el Municipio, sino más bien es una obligación impuesta por la legislación local a éste.


Esto es, el Municipio tiene que cumplir con la obligación de retener y enterar el impuesto al patronato de la Universidad.


Por ello, considero que no le es aplicable la libre administración hacendaria para efectos de la protección vía controversia constitucional conforme a dicho precepto.


Nota: La sentencia relativa a la controversia constitucional 20/2016, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de mayo de 2019 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo I, mayo de 2019, página 487, con número de registro digital: 28613.

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