Voto concurrente num. 130/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 06-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
EmisorPleno
Fecha de publicación06 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo II, 1304

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 130/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de enero de dos mil veinte, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, donde se determinó por una parte reconocer la validez de los artículos 12, párrafo segundo, en su porción normativa "determinará la necesidad de asistir a la víctima", y 56, fracciones IV y V, en sus porciones normativas "graves"; y por otra parte declaró la invalidez de los artículos 10, fracción III, párrafo último, en su porción normativa "bajo la disponibilidad presupuestal", 46, en su porción normativa "ambos considerados como graves", 48, párrafos primero y segundo, en sus porciones normativas "graves", y 114, párrafo primero, en la porción normativa "graves"; todos los preceptos de la Ley de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante Decreto Número 922, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.


Y con relación al artículo 67, párrafo tercero, de la Ley de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, adicionado mediante Decreto Número 922, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, al no haber alcanzado la mayoría de votos para declarar su invalidez, se desestimó la acción de inconstitucionalidad.


En lo que a este voto interesa, en el Tema 1, denominado "Trato discriminatorio al clasificar las violaciones de derechos humanos como graves para poder tener acceso a los derechos de las víctimas", se estudiaron entre otros, los artículos 46, en la porción normativa "ambos considerados como graves" y 48, párrafos primero y segundo, en las porciones normativas "graves", ambos de la Ley de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante Decreto Número 922, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.


Determinado que son inconstitucionales al considerar que acotan la procedencia de las medidas de compensación, exclusivamente a aquellos casos en los que se configure una violación grave a derechos humanos, no es compatible con los parámetros nacionales e internacionales, pues la reparación integral a las víctimas debe darse a todas las víctimas de algún delito o violación a derechos humanos.


Lo anterior, en virtud de que en términos de la Ley General de Víctimas la reparación integral del daño debe otorgarse a todas las víctimas, si bien debe atenderse a la gravedad del daño, lo cierto es que no excluye a las víctimas que no hayan sufrido violaciones graves de derechos humanos.(1)


Aunado a lo anterior, se precisó que conforme al artículo 130 de la Ley General de Víctimas,(2) el fondo de ayuda, asistencia y reparación integral tiene por objeto brindar tales recursos a las víctimas del delito y a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas; asimismo, la víctima accederá, a dicho fondo, de forma subsidiaria, sin que se distinga, como lo pretende hacer el legislador local, mediante el artículo 114 impugnado, entre violaciones graves de derechos humanos y no graves.


Advirtiendo que no existe justificación en la Ley de Víctimas Local de Coahuila,(3) para excluir de las medidas compensatorias y el acceso al Fondo Subsidiario de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas de Violaciones no Graves de Derechos Humanos, dado que no puede excluirlas de una reparación integral del daño sufrido.


Expuesto lo anterior, debo precisar que, si bien comparto la invalidez de los artículos 46, en la porción normativa "ambos considerados como graves" y 48, párrafos primero y segundo, en las porciones normativas "graves", ambos de la Ley de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante Decreto Número 922, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete; lo cierto es que considero que los referidos preceptos son inconstitucionales en cuanto reducen la procedencia de las medidas de compensación y de reparación, exclusivamente a aquellos casos en los que se configure una violación grave a derechos humanos, lo que vulnera directamente el párrafo tercero del artículo 1o.,(4) así como los artículos 17(5) y 20, apartado C, fracción VII,(6) todos de la Constitución Federal.


Esto pues como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(7) la obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos de aquéllas, sin importar si son graves o no, es una de las fases imprescindibles en el acceso a la justicia. De manera que, cuando existe una violación de derechos humanos, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades, e incluso –dependiendo del tipo de violación– de impulsar un cambio cultural. La reparación ideal luego de una violación de derechos humanos es la entera restitución a la víctima (restitutio in integrum), la cual consiste en restablecer la situación antes de la violación.


En efecto, la reparación del daño tiene una doble dimensión, pues se entiende como un deber específico del Estado que, al impartir justicia, cumple con su obligación de garantizar los derechos de las personas y, como un auténtico derecho fundamental de carácter sustantivo a favor de éstas. Así, el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones necesarias para la adecuada tutela de los derechos humanos (entendida como género), implica para la parte responsable de la violación una nueva obligación subsidiaria, de reparar las consecuencias de la infracción.


Por las razones expresadas, es que comparto la invalidez de los artículos 46, en la porción normativa "ambos considerados como graves" y 48, párrafos primero y segundo, en las porciones normativas "graves", ambos de la Ley de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante Decreto Número 922, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete; pero con las consideraciones adicionales que se precisan en el cuerpo del presente voto.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de diciembre de 2020.


Las tesis aisladas 1a. CCCXLII/2015 (10a.), 1a. CCCXXXVII/2018 (10a.) y 1a. CLXXXVII/2018 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas y 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 24, Tomo I, noviembre de 2015, páginas 949 y 61, Tomo I, diciembre de 2018, páginas 400 y 290, con números de registro digital: 2010414, 2018805 y 2018644, respectivamente.








________________

1. Ley General de Víctimas

"...

"Del derecho a la reparación integral

"Artículo 26. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición."

"Artículo 27. Para los efectos de la presente ley, la reparación integral comprenderá:

"I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos;

"II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;

"III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;

"IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;

"V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir;

"VI. Para los efectos de la presente ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.

"Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.

"Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse con cargo al fondo o a los fondos estatales, según corresponda. ..."

"Medidas de compensación

"Artículo 64. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a los que se refiere el artículo 68 de este ordenamiento o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece esta ley y su reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:

"I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;

"II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria;

"III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;

"IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales;

"V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos;

"VI. El pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico cuando éste sea privado;

"VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, y

"VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en Municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.

"Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento y el monto de gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del monto total.

"La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señaladas en el artículo 68 de esta ley, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del daño y los montos señalados en el artículo 67 de este ordenamiento.

"En los casos de la fracción VIII, cuando se hayan cubierto con los recursos de ayuda, no se tomarán en consideración para la determinación de la compensación.

"La Comisión Ejecutiva o las Comisiones de Víctimas, según corresponda, expedirán los lineamientos respectivos a efecto de que a la víctima no se le cause mayores cargas de comprobación. ..."


2. "Artículo 130. El fondo tiene por objeto brindar los recursos de ayuda y la reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.

"La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al fondo en los términos de esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten."


3. "Artículo 46. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación de derechos humanos o la comisión de delitos, ambos considerados como graves, en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece esta ley y el reglamento."

"Artículo 48. Todas las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso: ..."

"Artículo 114. El fondo tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos. ..."


4. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"...

(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


5. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


6. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"...

"VII. I. ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


7. Criterio que se contiene en las siguiente tesis:

Tesis 1a. CCCXXXVII/2018 (10a.): "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. ORIGEN DE SU INCORPORACIÓN AL TEXTO CONSTITUCIONAL EN LA REFORMA DE 10 DE JUNIO DE 2011. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde su promulgación en 1917 y hasta el 2000, no existía noción de ‘reparación del daño’, sino que su regulación se realizó en la legislación secundaria. Esta situación cambió paulatinamente con las siguientes cuatro reformas constitucionales: (1) la de 21 de septiembre de 2000 que introdujo en el texto del artículo 20 constitucional, un apartado B, en el que se estableció un elenco mínimo de derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de delitos, uno de los cuales fue la facultad de solicitar una reparación del daño; (2) la de 14 de junio de 2002 que reformó el artículo 113 constitucional para adicionarle un segundo párrafo (que actualmente se encuentra en la parte final del artículo 109), para establecer que la responsabilidad del Estado por su actividad administrativa irregular es objetiva y directa, y da lugar al pago de una indemnización a favor de la persona que haya resentido el daño; (3) la de 18 de junio de 2008 en materia procesal penal que trasladó el catálogo de derechos de las víctimas y ofendidos al apartado C del artículo 20 constitucional, e incorporó en su fracción VII, el derecho a impugnar determinaciones del Ministerio Público que afecten la obtención de la reparación del daño; y (4) la de 29 de julio de 2010 que introdujo en la Constitución Federal el fundamento de las acciones colectivas, dejando a la legislación secundaria la regulación de los mecanismos de reparación del daño. Ante estas reformas, la legislación secundaria desarrolló el contenido de las reparaciones o de la indemnización bajo una base eminentemente civil y con un contenido apoyado principalmente en la teoría de las obligaciones. Esta situación cambió con la reforma constitucional en esta materia, publicada el 10 de junio de 2011, la cual incluyó en el tercer párrafo de su artículo 1o. un catálogo de las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado Mexicano en materia de derechos humanos, dentro de los cuales se reconoció la ‘reparación por violaciones a derechos humanos’. Al respecto, el deber de ‘reparar’ tales violaciones no fue incluido en el dictamen original de reforma elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, sino que surgió hasta el dictamen suscrito el 7 de abril de 2010 por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, sin que la adición fuese objeto de cambios durante el resto del proceso de reforma constitucional. Para entender el concepto de ‘reparación’ incorporado a la Constitución, es importante señalar que el Senado invocó el concepto de ‘reparación integral’ desarrollado en el marco de las Naciones Unidas, partiendo de los ‘principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones’."

Tesis 1a. CLXXXVII/2018 (10a.): "DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. PARA DETERMINAR EL MONTO INDEMNIZATORIO, SE DEBE ATENDER A LA MULTIPLICIDAD DE CONSECUENCIAS DEL HECHO ILÍCITO. La reparación del daño tiene una doble dimensión, pues se entiende como un deber específico del Estado que, al impartir justicia, cumple con su obligación de garantizar los derechos de las personas y, como un auténtico derecho fundamental de carácter sustantivo a favor de éstas. Así, el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones necesarias para la adecuada tutela de los derechos humanos (entendida como género), implica para la parte responsable de la violación una nueva obligación subsidiaria, de reparar las consecuencias de la infracción. Es por ello, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CCCXLII/2015 (10a.), de título y subtítulo: ‘ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.’, vinculó la reparación del daño con el acceso a la justicia, entendiéndola como una fase o etapa de ese derecho. Ahora bien, para reparar un daño, es importante poner énfasis en el impacto multidimensional del hecho lesivo, incluyendo tanto el sufrimiento de la víctima como la cadena de impactos negativos desatada por aquél, sin que esto se aplique a casos derivados de responsabilidad contractual y los que generen daños meramente patrimoniales, pues aquí los efectos son más bien unidimensionales. De esta forma, bajo la figura de ‘justa indemnización’, se ha avanzado en el sentido de que aun en casos donde no necesariamente se analicen violaciones a derechos humanos, resulta necesario revisar si los montos dictados dan cuenta de todas las afectaciones y consecuencias, patrimoniales y extrapatrimoniales, derivadas de un hecho ilícito, pues deberán ser suficientes para cubrir distintos aspectos que transitan por la compensación en sentido estricto, pero que también deben alcanzar a re-dignificar y rehabilitar a las personas, de ahí que el criterio de la Primera Sala del Alto Tribunal en relación con que la justa indemnización tiene como primera finalidad, replantear los alcances de los procedimientos estrictamente indemnizatorios –como los juicios civiles por responsabilidad extracontractual o los de responsabilidad patrimonial– en aras de garantizar que las compensaciones dictadas tengan un efecto reparador más completo o integral, sin que ello implique cambiar su naturaleza ni obviar las reglas que los rigen (siempre que sean compatibles con los estándares constitucionales respectivos). Esto, a su vez, ha conllevado la invalidación de topes o límites a los montos indemnizatorios por considerarse contrarios al derecho a la justa indemnización."

Tesis 1a. CCCXLII/2015 (10a.): "ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO. La obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos de aquéllas es una de las fases imprescindibles en el acceso a la justicia. Así pues, cuando existe una violación de derechos humanos, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades, e incluso –dependiendo del tipo de violación– de impulsar un cambio cultural. La reparación ideal luego de una violación de derechos humanos es la entera restitución a la víctima (restitutio in integrum), la cual consiste en restablecer la situación antes de la violación. No obstante, ante la limitada posibilidad de que todas las violaciones de derechos humanos sean reparadas en su totalidad por la naturaleza misma de algunas de ellas, la doctrina ha desarrollado una amplia gama de reparaciones que intentan compensar a la víctima de violaciones de derechos humanos mediante reparaciones pecuniarias y no pecuniarias. Las medidas no pecuniarias –también conocidas como reparaciones morales– se clasifican en: a) restitución y rehabilitación; b) satisfacción, y c) garantías de no repetición. La restitución busca, como su nombre lo indica, restablecer la situación que existía antes de la violación, mientras que la rehabilitación propone garantizar la salud de la víctima. La satisfacción tiene por objeto reparar a la víctima con medidas tendentes a la memoria, verdad y justicia. Las garantías de no repetición tienen la finalidad de asegurar que no se repita una práctica violatoria, incluyendo ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas."

Este voto se publicó el viernes 06 de agosto de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR