Voto concurrente num. 117/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 25-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
EmisorPleno
Fecha de publicación25 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo II, 1580

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 117/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión pública celebrada el veinte de abril de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 117/2020, en la que declaró la invalidez del artículo 9, fracción V, de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua, que establecía como requisito el "no haber recibido condena por delitos dolosos", para poder ejercer, tanto en instituciones públicas como privadas, las profesiones de trabajo social y psicología o afines para la realización de estudios socioeconómicos, psicológicos o informes psicosociales en materia de adopción.


El Tribunal Pleno determinó que dicha porción resulta en extremo general, ya que comprende a cualquier persona condenada por cualquier delito doloso, sin justificar de manera objetiva que la conducta típica que realizó guarda relación con la función que se les va a encomendar. Además, la norma tampoco acota la gravedad del delito o la pena impuesta, con lo que se comprende incluso aquellos delitos cuya comisión corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de la libertad.


Al respecto, formulo el presente voto concurrente, pues si bien coincido en que dicha exigencia viola el derecho de igualdad, me parece que la metodología con la que se alcanzó esta conclusión no fue la adecuada. Ello, tal como sostuve al analizar las diversas acciones de inconstitucionalidad 107/2016,(1) 50/2019,(2) 83/2019,(3) 85/2018(4) y 86/2018,(5) en las que se analizaron cuestiones sumamente similares a las planteadas en el presente asunto.


I. El argumento de la mayoría


Luego de exponer el parámetro de constitucionalidad aplicable al caso, en torno al derecho a la igualdad así como al interés superior de la niñez, se procedió al estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad hechos valer por la accionante en contra del artículo 9, fracción V, de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua, consistentes en que el requisito consistente en "no haber recibido condena por delitos dolosos" para poder ejercer, tanto en instituciones públicas como privadas, las profesiones de trabajo social y psicología o afines en la realización de estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, transgrede los derechos de igualdad, no discriminación y libertad de trabajo, así como el principio de reinserción social.


Al respecto, las y los Ministros integrantes de este Tribunal Pleno concluyeron que la formulación de la norma resulta en extremo general, ya que comprende a cualquier persona condenada por cualquier delito doloso, sin justificar de manera objetiva que la conducta típica que realizó guarda relación con la función que se le va a encomendar. Además, la norma tampoco acota la gravedad del delito o la pena impuesta, con lo que se comprende incluso aquellos delitos a cuya comisión corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad.


Sobre esto, argumentaron que si bien las personas que ejercen profesiones en el trabajo social y de psicología, o carreras afines en el ámbito de la adopción de niñas, niños y adolescentes, realizan una función de orden público directamente relacionada con la protección reforzada de la que goza este grupo, lo cierto es que para asegurar el correcto desempeño de su función no es constitucionalmente válido recurrir a cuestiones estigmatizantes, tales como no haber recibido condena por delitos dolosos, ya que esto parte de prejuicios sociales tales como que una persona que ha cometido un delito no puede reinsertarse de manera funcional a la sociedad puesto que necesariamente seguirá delinquiendo.


Adicionalmente, consideraron que la diferenciación entre los aspirantes que excluye la posibilidad de acceder al cargo público a las personas que, pese a cumplir con el resto de los requisitos, hubieran sido condenadas por un delito doloso, resulta contraria al ejercicio del derecho al empleo en condiciones de igualdad y, por tanto, vulnera el artículo 1o. constitucional.


Finalmente, aclararon que no es obstáculo para alcanzar esta conclusión lo manifestado por el Poder Legislativo Local en su informe, relativo a que la Legislatura sólo se limitó a reiterar lo dispuesto por el artículo 32 la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Ello es así porque, aun cuando la legislación general forma parte del marco normativo en la materia, no puede obviarse que sigue siendo una legislación inferior a la Constitución, y que, además, no está expresamente incorporada por el Constituyente como parte del parámetro de regularidad constitucional. Por ello, su contenido no puede restringir el alcance de un derecho humano que otorgan expresamente la Constitución y los tratados internacionales.


II. Razones del disenso


Coincido plenamente en que la porción normativa en comento vulnera el derecho a la igualdad, pero difiero de la metodología empleada por la mayoría. Como adelanté, la norma impugnada realiza una distinción que impacta directamente en un grupo especialmente vulnerable: las personas que han compurgado una pena y buscan reintegrarse a la sociedad. Como consecuencia, la porción impugnada debió de evaluarse conforme a un test de escrutinio estricto.


En la Suprema Corte hemos sostenido reiteradamente que cuando una distinción impugnada se apoya en una "categoría sospechosa" debe realizarse un test estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.(6) En esos casos, hemos señalado que es necesario someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente riguroso desde el punto de vista del respeto a la igualdad.(7)


Una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando se apoya en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil "o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas". Así, la utilización de estas categorías debe examinarse con mayor rigor precisamente porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales. En estos casos, puede decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna distinción se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad.(8) Con todo, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma injustificada. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.


Los antecedentes penales como categoría sospechosa


Si bien el texto del artículo 1o. constitucional no contempla expresamente a las personas que han compurgado una pena como una categoría sospechosa que justifique una presunción de inconstitucionalidad, lo cierto es que esta norma constitucional dispone que lo será "cualquier otra que atente contra la dignidad humana".


Desde mi perspectiva, las personas con antecedentes penales constituyen un grupo especialmente vulnerable a sufrir discriminación(9) en la medida en la que enfrentan obstáculos diferenciados para participar en la vida política y social, únicamente por haber estado en reclusión.(10) Estos obstáculos son el reflejo de un proceso de estigmatización que se origina en el castigo penal, pero perdura más allá de la cárcel.


Efectivamente, de acuerdo con la literatura especializada "el castigo penal es un proceso de estigmatización".(11) Designar a una persona como "criminal" le imprime una marca que la presenta como inferior y peligrosa a los ojos de la sociedad. Desafortunadamente, esta "marca" o estigma perdura más allá de la liberación y no se borra con una sentencia absolutoria.(12) A pesar de que la pena privativa de la libertad debe estar claramente delimitada y no debe añadir un sufrimiento mayor,(13) el estigma se prolonga a través de la exclusión que enfrentan estas personas para reintegrarse plenamente a la sociedad, lo que prolonga un castigo con el que ya cumplieron.


La vulnerabilidad de las personas con antecedentes penales es especialmente patente en el acceso a un trabajo. Por ejemplo, en dos mil nueve, de un total de 3,934 internos del fuero federal que obtuvieron el beneficio de libertad anticipada únicamente el 1.1% logró colocarse en un puesto de trabajo.(14) De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sin medidas que impulsen afirmativamente sus oportunidades de trabajo, las personas condenadas a penas privativas de la libertad corren "el riesgo de permanecer en un ciclo de exclusión social y reincidencia criminal".(15) Desafortunadamente, la falta de políticas públicas orientadas a promover la reinserción social –incluyendo oportunidades de reinserción laboral– es uno de los problemas más graves y extendidos en Latinoamérica.(16)


La situación de vulnerabilidad que enfrentan las personas con antecedentes penales presenta capas adicionales de marginación y estigmatización. En las poblaciones carcelarias comúnmente se encuentran sobrerrepresentados grupos que han sido históricamente discriminados por su origen étnico(17) o su raza.(18) Particularmente en México, la prisión se utiliza desproporcionadamente para castigar delitos cometidos por hombres jóvenes que provienen de sectores económicamente marginados.(19) Estas condiciones actualizan una discriminación estructural que asfixia sistemáticamente sus oportunidades de integrarse a la vida laboral.(20) Por lo demás, no puede olvidarse el prejuicio asociado con las inmensas dificultades que enfrentan las personas privadas de su libertad en condiciones de hacinamiento y violencia física y emocional, ausencia de servicios básicos, entre otros.(21)


Reconociendo esta compleja realidad, por ejemplo, tanto la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Discriminación,(22) como la Ley Nacional de Ejecución Penal,(23) contemplan expresamente los antecedentes penales como una categoría respecto de la que está prohibida la discriminación.


En este sentido, es evidente que las normas jurídicas que prohíben categóricamente a este grupo de personas acceder a un cargo público corren un riesgo muy significativo de excluirlas de participar en la vida pública de la comunidad de manera injustificada, y de reforzar el estigma social que padecen. Distinciones basadas en esta categoría comunican públicamente la idea de que estas personas no son aptas para ocupar una posición de liderazgo y cooperación en la vida política de una comunidad por el simple hecho de haber sido privadas de su libertad. Esto fortalece el prejuicio negativo en su contra, reduce su identidad a la de individuos que estuvieron privados de su libertad, y margina el resto de las virtudes y capacidades que poseen. Por ello, los antecedentes penales en este contexto deben considerarse una categoría sospechosa en términos del artículo 1o. de la Constitución General.


El test de igualdad de escrutinio estricto


Así las cosas, partiendo de la base que esta Suprema Corte ya ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, me parece que la resolución debió apegarse a dicha metodología para evaluar esta porción normativa. Es decir, la sentencia debió verificar si (i) la medida persigue un objetivo constitucionalmente importante; (ii) si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con dicha finalidad; y (iii) si se trata de la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad descrita.(24)


Efectivamente, la primera parte del test de escrutinio estricto exige examinar si la distinción cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante. En este caso, es posible desprender que el objetivo del legislador fue salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; finalidad que se considera de especial relevancia, tal como se desprende del artículo 4o. constitucional.(25)


En una segunda etapa, debió analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa identificada anteriormente. Al respecto, esta Suprema Corte ha explicado que la medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales identificados por el operador jurídico. En otras palabras, la medida debe estar encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos.


Al respecto, considero que la medida analizada no está estrechamente vinculada a la finalidad descrita al resultar sobreinclusiva. Lo anterior, ya que la prohibición establecida por el legislador tiene un carácter absoluto y no especifica la gravedad del delito, el tipo de pena que se haya impuesto, bienes jurídicos tutelados, tipo y duración de la sanción o, incluso, temporalidad entre la comisión del delito y el momento en que se aspira a realizar la función en cuestión. De tal suerte que no hay forma de establecer algún tipo de relación entre dicho requisito y las funciones en análisis.


Por tanto, si la porción normativa "no haber recibido condena por delitos dolosos" prevista como requisito para para poder ejercer, tanto en instituciones públicas como privadas, las profesiones de trabajo social y psicología o afines en la realización de estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, es en exceso amplia para lograr los objetivos constitucionalmente relevantes perseguidos por el legislador, la misma resulta discriminatoria y, consecuentemente, lo procedente es declarar su invalidez. Lo anterior, sin que resulte necesario correr la última grada del test, dado que basta determinar que no cumple con alguna de las tres gradas para determinar la inconstitucionalidad de la medida.


Reconocer los antecedentes penales como una categoría sospechosa permite visibilizar la situación de vulnerabilidad que enfrentan las personas que han compurgado una pena y contrarrestar el estigma social que padecen. Utilizar un escrutinio especialmente intenso contribuye a reprochar la discriminación estructural que limita sus oportunidades, y reafirmar categóricamente que deben ser tratados con el pleno respeto que merece su dignidad humana.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 87/2015 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 04 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas.








___________________

1. Aprobada por este Tribunal Pleno en sesión pública de veintitrés de enero de dos mil veinte.


2. Aprobada por este Tribunal Pleno en sesión pública de veintisiete de enero de dos mil veinte.


3. Aprobada por este Tribunal Pleno en sesión pública de quince de octubre de dos mil veinte.


4. Aprobada por este Tribunal Pleno en sesión pública de veintisiete de enero de dos mil veinte.


5. Aprobada por este Tribunal Pleno en sesión pública de veintisiete de enero de dos mil veinte.


6. Por todos, véase "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.". (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 440, «con número de registro digital: 169489» tesis 2a. LXXXIV/2008, tesis aislada, materia constitucional); "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 439, «con número de registro digital: 169490» tesis 2a. LXXXV/2008, tesis aislada, materia constitucional); "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255, «con número de registro digital: 165745» tesis P./J. 120/2009, jurisprudencia, materia constitucional); "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXII, septiembre de 2010, página 185, «con número de registro digital: 163766, tesis 1a. CII/2010» tesis aislada, materia constitucional); "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 183, «con número de registro digital: 163768» tesis 1a. CIV/2010, tesis aislada, materia constitucional); "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, «con número de registro digital: 164779» tesis 2a./J. 42/2010, jurisprudencia, materia constitucional); "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 873, «con número de registro digital: 161272» tesis P. XXIV/2011, tesis aislada, materia constitucional); "CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 24, «con número de registro digital: 161364» tesis P. VII/2011, tesis aislada, materia constitucional); "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 5, «con número de registro digital: 161310» tesis P./J. 28/2011, jurisprudencia, materia constitucional).


7. "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)." (Novena Época. Registro digital: 169877. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, materia constitucional, tesis 1a./J. 37/2008, página 175).


8. Sobre la inversión de la presunción de constitucionalidad de las leyes en casos de afectación de intereses de grupos vulnerables, véase F.C., V., Justicia constitucional y democracia, 2a. ed., Madrid, CEPC, 2007, páginas 220-243.


9. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Los Derechos Humanos y las Prisiones: Manual de capacitación en derechos humanos para funcionarios de prisiones, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, Serie No. 11, 2004, página 168.


10. Me´xico E.´a, La ca´rcel en Me´xico: ¿para que´?, páginas 23-24.


11. C.P.C., El Sistema Penal como Mecanismo de Discriminación y Exclusión, páginas 143-173, en "Sin Derechos: Exclusión y Discriminación en el México Actual", Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2014. Disponible en red: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3541/8.pdf, página 164.


12. I..


13. CIDH, Informe Anual 2002, C.´tulo IV, Cuba, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 1 Rev. 1, adoptado el 7 de marzo de 2003, pa´rrafo 73; y CIDH, Informe Anual 2001, C.´tulo IV(c), Cuba, OEA/Ser.L/V/II.114, Doc. 5 Rev., adoptado el 16 de abril de 2002, pa´rrafo 76.


14. De acuerdo con datos de la Auditoria Superior de la Federación, reportados por C.P.C. en Marcando al delincuente: estigmatización, castigo y cumplimiento del derecho, Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Sociales. Revista Mexicana de Sociología 75, núm. 2 (abril-junio, 2013): 287-311, página 300.


15. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 64, 31 de diciembre de 2011, párrafo 610.


16. I.. Ver también, en general: CIDH, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., DOC. 46/13, 30 de diciembre de 2013.


17. "Las personas pertenecientes a minorías étnicas suelen estar excesivamente representadas en las poblaciones penitenciarias en muchos países", supra nota 5.


18. Ver, por ejemplo: F., J. y M., T., "Punishment, Deterrence and Social Control: The Paradox of Punishment in Minority Communities", O.S.J.o.C.L., nu´mero 6, 2008, página 214.


19. Supra nota 7, página 288.


20. E.V.B., La discriminación en el empleo en México, 2017, páginas 116-117, notando que "la cárcel se ha convertido en un mecanismo para castigar la pobreza, más que el delito" (página 117). Ver también: C.P.´rez Correa, Las mujeres invisibles: los verdaderos costos de la prisio´n, Banco Interamericano de Desarrollo, 2014, p. 10, notando "que las familias de los internos provienen, mayoritariamente, de contextos sociales desaventajados", y mostrando los costos en los que incurren los familiares de los internos para soportar sus gastos más básicos de comida, agua, ropa, cobijas, limpieza y medicina, entre otros.


21. La Primera Sala de la Suprema Corte ya ha tenido oportunidad de subrayar las condiciones que enfrentan las personas privadas de su libertad en América Latina y particularmente en México al resolver el amparo en revisión 644/2016, 8 de marzo de 2017, páginas 23-25.


22. "Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

"Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"…

"III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo."


23. "Artículo 4. Principios rectores del sistema penitenciario

El desarrollo de los procedimientos dentro del sistema penitenciario debe regirse por los siguientes principios:

"…

"Igualdad. Las personas sujetas a esta ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos por la Constitución, tratados internacionales y la legislación aplicable, en los términos y bajo las condiciones que éstas señalan. No debe admitirse discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y con el objeto de anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas."


24. Al respecto véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 87/2015 (10a.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 109, «con número de registro digital: 2010595» de título y subtítulo: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO."


25. "Artículo 4. …

"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. …"

Este voto se publicó el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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