Voto concurrente num. 108/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo II, 3109
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 108/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 108/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que se declaró la invalidez de las fracciones V y VI del artículo 70 bis de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán,(1) que establecían los requisitos para ser autoridad auxiliar del Ayuntamiento consistentes en no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves y no haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos, respectivamente.


Si bien coincido con el sentido de la resolución, no comparto la metodología ni las consideraciones que le dieron sustento.


En principio, no comparto el parámetro de regularidad constitucional a la luz del cual el Tribunal Pleno analizó las normas impugnadas, pues a mi juicio no debieron examinarse a partir del derecho a ser votado establecido en el artículo 35, fracción II, constitucional, sino a partir del derecho de acceder en condiciones de igualdad, a las funciones públicas, previsto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución General. Dicho parámetro determina el nivel de escrutinio para analizar los requisitos contenidos en la norma impugnada, el cual consiste en un test de razonabilidad simple, salvo que establezcan una distinción basada en una categoría sospechosa, supuesto en el cual debe realizarse un test de escrutinio estricto.


Dicha divergencia permea en el análisis de cada una de las fracciones del artículo impugnado, lo que conduce a apartarme también de las consideraciones que sustentan el estudio de dichas porciones normativas.


En función de lo anterior, desarrollaré cada uno de estos temas por separado.


I.P. de regularidad constitucional.


En el inciso A) del apartado VII de la sentencia, se construye el parámetro de regularidad constitucional a partir del derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, constitucional,(2) y de los precedentes de este Tribunal Pleno sobre los requisitos de elegibilidad para cargos de elección popular previstos en la Constitución General.


Como adelanté, no comparto el parámetro de regularidad constitucional ya que, a mi juicio, dicho estudio debe realizarse a partir del derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos, previsto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución General.(3)


Si bien el fallo identifica que las autoridades auxiliares previstas en la norma impugnada no se encuentran contempladas dentro de los cargos de elección popular previstos constitucionalmente, la única consecuencia que se atribuye a este aspecto es para efectos de señalar que el precepto establece requisitos agregables, atendiendo a la tipología desarrollada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 36/2011.(4)


Desde mi punto de vista, el hecho de que las autoridades auxiliares establecidas en la norma impugnada no se encuentren dentro de los cargos de elección popular previstos constitucionalmente amerita un tratamiento distinto.


Para sustentar lo anterior, es necesario señalar que al resolver la acción de inconstitucionalidad 74/2008,(5) el Pleno estableció que el derecho a ser votado y el derecho a ser designado para cualquier empleo o comisio´n pu´blicos, distintos a los cargos de eleccio´n popular, se refieren a dos prerrogativas diferentes.


Conforme a dicho precedente, el derecho a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General, "es el denominado sufragio pasivo e implica el derecho a participar en los asuntos públicos, siendo elegido a través de un procedimiento de eleccio´n popular para ocupar un cargo público, lo cual tiene su fundamento en el carácter democrático del Estado, constituyendo un elemento básico de todo el sistema constitucional y una de las manifestaciones palpables del ejercicio de la soberanía popular."


En cambio, el derecho a acceder a los cargos públicos, previsto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución General "es un derecho de participación que, si bien, es ajeno a la materia electoral, resulta concomitante al sistema democrático, en tanto prevé que los mexicanos que tengan el carácter de ciudadanos de la República puedan acceder a la función pública, en condiciones de igualdad, siempre y cuando cubran las calidades que exijan las leyes."


El Pleno también ha determinado que toda vez que el ejercicio del derecho a obtener un cargo de elección popular se encuentra estrechamente relacionado con la renovación de los poderes públicos, debe interpretarse conforme a las bases en materia electoral previstas en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución General.(6)


Por tanto, es posible señalar que el derecho a ser votado como manifestación del ejercicio de la soberanía popular –que se ejerce a través de los poderes públicos previstos constitucionalmente– está vinculado con la renovación de los cargos de elección popular previstos en la Constitución General, a saber: los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos).


De tal manera, el derecho en cuestión no puede ser el parámetro de regularidad constitucional adecuado para analizar los requisitos previstos para cargos que no se encuentran contemplados dentro de los cargos de elección popular por la Constitución General.


Cabe destacar que este Alto Tribunal se ha pronunciado específicamente respecto de los procesos previstos en la normativa local que establecen la elección popular de autoridades auxiliares de los Ayuntamientos, a efecto de determinar si la normativa relativa correspondía a la naturaleza electoral.(7) Al respecto, el Pleno señaló que sólo los poderes públicos previstos constitucionalmente se rigen por los principios en materia electoral que prevé la Constitución General, por lo que, si bien es posible establecer la elección de funcionarios distintos a los previstos constitucionalmente, ello no le confiere el carácter electoral.


De dicho precedente se infiere que en la medida en que las elecciones para cargos públicos distintos a los de elección popular previstos constitucionalmente no están relacionados con la renovación de los poderes públicos, tampoco están vinculados al derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General, por lo que –como se mencionó– éste no constituye un parámetro de regularidad constitucional adecuado para analizar los requisitos previstos para ese tipo de cargos.


En ese sentido, toda vez que la norma impugnada establece requisitos para acceder a cargos públicos que, aunque son elegidos mediante el voto de la comunidad, no constituyen los cargos de elección popular previstos constitucionalmente, su análisis debe hacerse a la luz del derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos, el cual se encuentra previsto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución General(8) y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(9)


Sobre esta prerrogativa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que no se trata de un derecho a acceder a un cargo público, sino que se trata de que sea en condiciones de igualdad,(10) lo cual implica que: i) los criterios para el acceso a ellos sean "razonables y proporcionales", y ii) que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de ese derecho.


Lo anterior determina el nivel de escrutinio que, por regla general, resulta aplicable para determinar si un requisito para acceder a un cargo público es constitucional, el cual consiste en un test de razonabilidad simple, por lo que sólo se debe evaluar si: i) el requisito persigue un fin legítimo; y, ii) si es adecuado para alcanzar el fin buscado.(11)


Excepcionalmente, no se deberá utilizar un test de razonabilidad cuando el requisito haga una distinción basada en una categoría sospechosa, tal como lo he sostenido en diversos precedentes.(12)


II. Requisito de no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves.


En el inciso B) del apartado VII de la sentencia, el Pleno declaró la invalidez del artículo 70 bis, fracción V, de la Ley para el Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán,(13) que establece el requisito consistente en no haber sido sentenciado por la comisión de delitos graves, por considerar que dicha exigencia no supera un análisis de proporcionalidad ordinario,(14) pues a pesar de perseguir una finalidad legítima, la medida no es idónea al resultar sobre-inclusiva y al constituir una restricción injustificada que no guarda estrecha relación con el cargo a desempeñar.


Si bien coincido con la mayoría en que el precepto es inconstitucional, no comparto la metodología del estudio, ya que el requisito previsto en dicha norma realiza una distinción con base en una categoría sospechosa, lo que exigía realizar un test de escrutinio estricto.


Como mencioné en el apartado anterior, el parámetro de regularidad constitucional para analizar la norma impugnada es el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad –en tanto prevé requisitos para el acceso a cargos públicos que no son los de elección popular previstos constitucionalmente–, lo que exige realizar un test de razonabilidad; sin embargo, si el requisito en cuestión incide en una categoría sospechosa deberá realizarse un test de escrutinio estricto.


Pues bien, el requisito consistente en "no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves" incide en una categoría sospechosa: "tener antecedentes penales".


Como lo he desarrollado en diversos votos –por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 131/2017 y acumuladas,(15) 107/2016,(16) 85/2018 y 86/2018(17)–, las personas con antecedentes penales son un grupo especialmente vulnerable a sufrir discriminación y sistemáticamente desaventajado en nuestra sociedad. Las normas jurídicas que prohíben categóricamente a este grupo de personas acceder a un cargo público corren un riesgo muy significativo de excluirlas de participar en la vida política de la comunidad de manera injustificada, robusteciendo el estigma social en su contra, reduciendo su identidad a la de individuos que estuvieron privados de su libertad y marginando el resto de las virtudes y capacidades que poseen. Por ello, los antecedentes penales en este contexto deben considerarse una categoría sospechosa en términos del artículo 1o. de la Constitución General.(18)


Ahora bien, en la Suprema Corte hemos sostenido reiteradamente que cuando una distinción se apoya en una "categoría sospechosa" debe realizarse un test estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.(19)


Con base en lo anterior, el artículo 70 bis, fracción V, de la Ley para el Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, debió´ examinarse bajo un test de escrutinio estricto, por lo que era necesario evaluar si la medida contenida en dicho precepto: i) persigue una finalidad constitucional imperiosa, no solamente constitucionalmente válida; ii) está estrechamente vinculada con dicha finalidad y no sólo potencialmente conectada con tales objetivos; iii) es la menos restrictiva para conseguir dicha finalidad.(20)


En el caso se advierte que la medida sí persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, pues del informe rendido por el Congreso Local se observa que las modificaciones al precepto impugnado se implementaron como parte de las políticas de combate a la corrupción y con la finalidad de dotar a la ciudadanía de servidores públicos que puedan dirigirse bajo los principios de honestidad, seguridad, confianza y servicio. De ello se desprende que la finalidad de la porción normativa consiste en asegurar la honradez de las personas que pretenden ocupar cargos públicos, finalidad que se considera de especial relevancia de conformidad con el artículo 109, fracción III, primer párrafo, constitucional.(21)


No obstante, la medida analizada no esta´ estrechamente vinculada a la finalidad descrita al resultar sobre-inclusiva. Lo anterior, porque al referirse de manera genérica a "delitos graves", la norma remite a un amplio catálogo de delitos sin distinguir si estos se cometieron de manera dolosa o culposa y sin prever una temporalidad entre la comisión del delito y el momento en que se aspira a ocupar el cargo en cuestión. De tal forma, el requisito excluye de la posibilidad de ser elegidas para el cargo de autoridad auxiliar a personas que, si bien en el pasado pudieron haber cometido uno de los delitos considerados como graves en el amplio catálogo previsto en la legislación penal local,(22) son aptas para desempeñar tales cargos.


En efecto, la amplitud del requisito consistente en "no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves" impide establecer una conexión con la finalidad consistente en asegurar la honradez de los servidores públicos, sobre todo si se considera que el que una persona tenga antecedentes penales no refleja nada concluyente sobre la calidad de la persona para desempeñar el cargo y, una vez cumplida su pena, tiene el derecho constitucional a reinsertarse en la sociedad.(23)


Por tanto, toda vez que el requisito en cuestión no está vinculado a la finalidad pretendida, se vulnera injustificadamente el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, por lo que, aunque no comparto la metodología de análisis, coincido con la declaración de invalidez del artículo 70 bis, fracción V, de la Ley para el Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.


III. Requisito de no haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos.


En el inciso C), del apartado VII, de la sentencia, el Pleno declaró la invalidez del artículo 70 bis, fracción VI, de la Ley para el Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán,(24) al concluir que los requisitos consistentes en no haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos no son razonables e inciden injustificadamente en el derecho a ser votado.


A través de lo que se denominó un análisis de escrutinio ordinario de proporcionalidad –que materialmente se trata de un test de razonabilidad simple(25)– la resolución concluye que, aunque ambos requisitos persiguen un fin legítimo consistente en asegurar la adecuada prestación del servicio público, lo cierto es que no son medidas idóneas.


En primer lugar, el fallo estima que el requisito consistente en "no haber sido sancionado por actos de corrupción" resulta sobre-inclusivo al no distinguir si se refiere a una sanción administrativa o la imposición de una pena, no determinar si una vez trascurrido el tiempo de sanción se puede acceder al cargo y no distinguir la gravedad mayor o menor de las sanciones penales o administrativas, lo cual no brinda certeza ni guarda relación con el cargo a desempeñar.


En segundo lugar, se considera que el requisito consistente en no haber sido "inhabilitado para ocupar cargos públicos" es demasiado amplio, al no circunscribirse a determinadas características de temporalidad, gravedad, forma de comisión y no guardar estricta conexión con el cargo, por lo que no tiene una relación directa con la finalidad a cumplir.


Si bien coincido con el sentido de la sentencia, no comparto la metodología de análisis y, consecuentemente, las consideraciones en que se sustenta la declaratoria de invalidez.


Por lo que se refiere a la metodología, como lo mencioné previamente, en la medida en que la norma impugnada prevé requisitos de acceso a cargos públicos distintos a los de elección popular previstos en la Constitución General, su estudio debe hacerse a partir del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.


A diferencia de la sentencia emitida por el Tribunal Pleno, considero que este parámetro de regularidad constitucional es el que determina que el nivel de escrutinio para analizar la norma impugnada sea a través de un test de razonabilidad simple, salvo que se establezca una distinción con base en una categoría sospechosa.


Partiendo de lo anterior, llego a la conclusión de invalidez a través de un camino argumentativo sutilmente distinto que lleva a separarme de las consideraciones expresadas por el fallo.


En primer lugar, difiero de la interpretación de la porción normativa "no haber sido sancionado por actos de corrupción", respecto de la cual, el Tribunal Pleno estimó que es sobre-inclusiva porque no distingue si se refiere a una sanción administrativa o la imposición de una pena.


No comparto tal consideración, pues desde mi perspectiva, una interpretación textual y sistemática del artículo 70 bis de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, permite señalar que dicha porción normativa se refiere exclusivamente a las sanciones de carácter administrativo. El contenido íntegro de dicho precepto es el siguiente:


"Artículo 70 bis. Para ser autoridad auxiliar se requiere:


"I. Ser mayor de edad;


"II. Saber leer y escribir;


"III. Ser vecino de la comisaría o manzana del Municipio;


"IV. No ser propietario de expendio de bebidas alcohólicas, ni tener intereses en esa clase de negocios;


"V. No haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves;


"VI. No haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos, y


"VII. No desempeñar actividades comerciales o laborales que impidan el correcto desempeño del encargo."


Como se advierte, la terminología que se utiliza en cada fracción es diferente, pues la fracción V prevé que es necesario no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves, mientras que la fracción VI establece el requisito consistente en no haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos, ambos referentes a términos propios del ámbito relativo a las responsabilidades administrativas. Además, la lectura sistemática de cada fracción conduce a señalar que de haberse querido incluir el requisito consistente en no haber sido condenado por delitos relacionados con actos de corrupción, esto se hubiera contemplado en la fracción relacionada con antecedentes penales y no en una diversa.


De tal forma, considero que de la interpretación de la norma se advierte que el requisito consistente en no haber sido sancionado por actos de corrupción se refiere exclusivamente a sanciones impuestas dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa.


Precisado lo anterior, estimo que los requisitos consistentes en "no haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos" no constituyen alguna de las categorías sospechosas protegidas por el 1o. constitucional, pues a diferencia de quienes cuentan con antecedentes penales, las personas sancionadas administrativamente no tienen una historia de discriminación en su contra y no se constituyen como un grupo especialmente vulnerable.


Por lo anterior, la norma debe analizarse bajo un test de razonabilidad, por lo que debe determinarse: i) si el requisito tiene una finalidad legítima, y ii) si la medida es adecuada para cumplir con ese fin.


Los dos requisitos previstos en la norma impugnada persiguen una finalidad legítima en tanto tienden a asegurar la honradez de las personas que ocupan los cargos públicos, pues como se mencionó, las modificaciones respectivas se implementaron como parte de las políticas de combate a la corrupción y con la finalidad de dotar a la ciudadanía de servidores públicos que puedan dirigirse bajo los principios de honestidad, seguridad, confianza y servicio.


Sin embargo, considero que ambos requisitos son inadecuados para lograr su fin. En cuanto al requisito consistente en "no haber sido sancionado por actos de corrupción", la medida resulta inadecuada porque al no tener temporalidad es sobre-inclusiva, pues excluye de la posibilidad de ser autoridades auxiliares a personas que cometieron un acto de esa naturaleza, pero que ya cumplieron la sanción correspondiente, por lo que no se justificaría la imposibilidad para ejercer un cargo público.


Por otro lado, en cuanto al requisito consistente en no haber sido "inhabilitado para ocupar cargos públicos" la medida también resulta sobre-inclusiva, pues de acuerdo con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, una persona puede ser inhabilitada o destituida por cometer faltas graves o no graves,(26) además, al igual que ocurre en el supuesto anterior, la medida tampoco tiene temporalidad alguna. De tal manera, el requisito excluye a muchas personas que podrían ser aptas para desempeñar el cargo, por lo que frustra la finalidad al hacer que el universo de candidatos idóneos se reduzca notablemente.


Al no superar un test de razonabilidad simple, los requisitos contenidos en el artículo 70 bis, fracción VI, de la Ley para el Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, consistentes en "no haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos" vulneran el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.


Por las razones expuestas, aunque coincido con la mayoría en que el artículo 70 bis, fracciones V y VI, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán es inconstitucional, respetuosamente, me aparto de la metodología y de las consideraciones que llevaron a esa conclusión.


Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 108/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo II, junio de 2021, página 1512, con número de registro digital: 29873.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 87/2015 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:04 horas.








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1. "Artículo 70 bis. Para ser autoridad auxiliar se requiere: …

"V. No haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves;

"VI. No haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos público, y …"


2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: …

"II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; …"


3. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: …

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; …"


4. Resuelta el veinte de febrero de dos mil doce, por mayoría de diez votos por declarar la invalidez del párrafo tercero, del artículo 7, del Co´digo de Elecciones y Participacio´n Ciudadana del Estado de Chiapas, el cual establecía que los ciudadanos que pretendieran ser candidatos a cargos de elección popular, previo al registro de su candidatura, podrían someterse y aprobar en su caso las pruebas de confianza que resultaran idóneas, pruebas que serían aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificada, respecto de esta parte final existió unanimidad de once votos. En dicho asunto, el Pleno determinó que la acreditación de controles o pruebas de confianza para el registro de candidaturas era inconstitucional porque pretendían medir el estado físico y mental de los ciudadanos, lo cual no formaba parte de los requisitos que la ley exige para acceder a los cargos de elección popular. En términos de dicho precedente, existen tres tipos diferentes de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular, son los siguientes:

a) Requisitos tasados. Aquellos que la Constitución Federal define directamente sin que se puedan alterar por el legislador ordinario ni para flexibilizarse ni para endurecerse. Por ejemplo, la ciudadanía mexicana.

b) Requisitos modificables. Previstos en la Constitución y que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas de establecer modalidades diferentes, por lo que los requisitos constitucionales tienen una función supletoria o referencial.

c) Requisitos agregables. No se encuentran previstos en la Constitución Federal, pero se pueden adicionar por las constituciones de las entidades federativas.

Asimismo, determinó que si bien los dos últimos se encontraban en la esfera de libre configuración del legislador local debían reunir ciertas condiciones de validez, a saber: a) ajustarse a la Constitución Federal; b) guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen; y c) ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos de los que México sea Parte.


5. Resuelta por mayoría de ocho votos en sesión de Pleno de doce de enero de dos mil diez, bajo la ponencia del Ministro encargado del engrose S.A.V.H..


6. Dicho criterio se sostuvo en el amparo en revisión 743/2005, promovido por J.C.G., resuelto por el Tribunal Pleno en sesiones de ocho y dieciséis de agosto de dos mil cinco. Al analizar si procedía el juicio de amparo indirecto en contra de la omisión legislativa de prever en la posibilidad de candidaturas independientes en la normativa electoral, señaló que: "… este Tribunal Pleno, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, ha determinado que cuando (sic) el ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagra la Constitución Federal, entre ellas, el artículo 35, fracción II, constitucional, ello necesariamente se relaciona con el sistema constitucional electoral, por lo que tal ejercicio se encuentra vinculado con las bases que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral, por encontrarse estrechamente vinculados con la renovación de los Poderes y entes públicos y, por tanto, su examen debe hacerse en relación con los artículos 41 y 116, fracción IV, constitucionales, que regulan esos aspectos." Al respecto, dicho asunto se refiere a la acción de inconstitucionalidad 26/2003, resuelta el diez de febrero de dos mil cuatro, en la que el Tribunal Pleno señaló, en el mismo sentido, que: "… cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo."


7. En la acción de inconstitucionalidad 3/2005, resuelta el diecisiete de marzo de dos mil cinco, por el Tribunal Pleno. De dicho asunto derivó la tesis P. XVI/2005, cuyo contenido es el siguiente: "NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 255, con el rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.’, sostuvo que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos. Ahora bien, de los artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, bases primera y segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que ésta prevé principios para la elección de determinados servidores públicos, a saber: los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos), lo que implica que a otros niveles puede preverse legalmente la elección de ciertos funcionarios, pero los procesos no se regirán por dichos principios, por lo que si una ley establece que la designación de un servidor público diverso a los señalados debe hacerse mediante elecciones, ello no le confiere el carácter de electoral, porque para tener tal calidad es necesario que regule aspectos relativos a los procesos electorales, que son los previstos por la Constitución Federal.". [Novena Época, registro digital: 178415, P., tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, materia constitucional, tesis P. XVI/2005, página 905.]


8. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: …

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; …"


9. Convención Americana sobre Derechos Humanos.

"Artículo 23. Derechos Políticos

"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

"a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

"b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

"c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."


10. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso A.B. y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C, No.182, párrafo 206. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción premilinar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C, No. 197, párrafo 138. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C, No. 227, párrafo 135. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C, No. 268, párrafo 194. Caso L.L. y otros Vs. Honduras. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C, No. 302, párrafo 206.


11. Al respecto véase mi posicionamiento al resolver la acción de inconstitucionalidad 111/2019, en sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte por mayoría de diez votos, al analizar el requisito para acceder a ciertos cargos de designación consistente en no estar suspendido, ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme, previsto en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, los integrantes del Pleno consideramos que debía efectuarse un test de razonabilidad simple por no incidir en una categoría sospechosa y por no estar relacionado con un cargo de elección popular previsto en la Constitución General.


12. Al respecto, cabe resaltar que en la discusión de las acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 85/2018 y 86/2018, y 50/2019, sostuve que las personas con antecedentes penales estaban protegidas por el 1o. constitucional, por lo que exigir no tenerlos para acceder a un cargo público debía ser analizado bajo un test de escrutinio estricto.


13. "Artículo 70 bis. Para ser autoridad auxiliar se requiere: …

"V. No haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves; …"


14. Así lo denomina el engrose, pero materialmente se refiere a un test de razonabilidad simple.


15. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.


16. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte.


17. Ambas resueltas por el Tribunal Pleno en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte.


18. "Artículo 1o. …

"Queda prohibida toda discriminacio´n motivada por origen e´tnico o nacional, el ge´nero, la edad, las discapacidades, la condicio´n social, las condiciones de salud, la religio´n, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


19. "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIO´N DEL ARTI´CULO 1o. DE LA CONSTITUCIO´N POLI´TICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).". [Novena E´poca, registro digital: 169877, Primera Sala, jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federacio´n y su Gaceta, T.X., abril de 2008, materia constitucional, tesis 1a./J. 37/2008, pa´gina 175].


20. Al respecto véase la tesis jurisprudencial de título y subtítulo: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.". [Décima Época, registro digital: 2010595, Primera Sala, jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, materia constitucional, tesis 1a./J. 87/2015 (10a.), página 109].


21. CPEUM. "Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: …

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. …"


22. Código Penal del Estado de Yucatán.

"Artículo 13. Para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, se califican como delitos graves los siguientes: contra el orden constitucional, previsto por el artículo 137; rebelión, previsto por el artículo 139; evasión de presos, previsto por el artículo 153; corrupción de menores e incapaces, previsto por el artículo 208; trata de menores, previsto por el artículo 210; pornografía infantil, previsto por el artículo 211; incesto, previsto por el artículo 227; allanamiento de morada con violencia, previsto en el segundo párrafo del artículo 236; asalto, previsto por los artículos 237, 239 y 240; privación ilegal de la libertad, previsto por los artículos 241 fracción I y 242; tortura, previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.; falsificación de documentos, previsto en el artículo 284-bis; abuso sexual previsto en los artículos 309 y 310; violación, previsto por el artículo 313; violación equiparada, definido por el artículo 315; robo calificado previsto en la fracción I del artículo 335, independientemente del importe de lo robado; así como en las demás fracciones del mismo artículo cuando el importe sea el establecido en las fracciones III o IV del numeral 333; robo con violencia previsto en el artículo 330, en relación con el 336; robo relacionado con vehículo automotor, previsto en el artículo 338, fracciones I, II, IV y VI; robo de ganado mayor, previsto por el artículo 339, a partir de dos piezas; robo de ganado menor, previsto por el artículo 340, cuando el importe de lo robado sea el establecido en la fracción IV del artículo 333; las conductas previstas en el artículo 347; daño en propiedad ajena por incendio o explosión previsto por los artículos 348 y 349; lesiones, previsto por los artículos 360, 361, 362 y 363; homicidio doloso, previsto por el artículo 368, en relación con el 372, 378, 384 y 385; homicidio en razón del parentesco o relación, previsto en el artículo 394, y feminicidio, previsto en el artículo 394 quinquies. …"


23. Al respecto véase el voto particular que formulé en la acción de inconstitucionalidad 131/2017 y sus acumuladas, en la que se analizó una norma que establecía que para ser elegible a gobernador, diputado o integrante de un Ayuntamiento se debería presentar escrito de protesta de no contar con antecedentes penales. El Pleno reconoció la validez del precepto al estimar que la Constitución Local establecía como requisito para tales cargos no haber sido condenado a pena mayor de un año de prisión en los últimos diez años por delito intencional, por lo que el requisito establecido en la norma impugnada era congruente con la Constitución Local, de manera que existía una justificación razonable.


24. "Artículo 70 bis. Para ser autoridad auxiliar se requiere: …

"VI. No haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos, y …"


25. Se analiza si la finalidad es legítima y si la medida es idónea o adecuada para conseguir el fin.


26. Ley General de Responsabilidades Administrativas.

"Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del tribunal, la Secretaría o los órganos internos de control impondrán las sanciones administrativas siguientes:

"I. Amonestación pública o privada;

"II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;

"III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y

"IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio

público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas. …"

"Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el tribunal a los servidores públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:

"I.S. del empleo, cargo o comisión;

"II. Destitución del empleo, cargo o comisión;

"III. Sanción económica, y

"IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas. …"

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