Voto concurrente num. 1/2020 de Plenos de Circuito, 22-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Arturo García Torres y José Antonio Abel Aguilar Sánchez
Fecha de publicación22 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 3008
EmisorPlenos de Circuito

Voto concurrente que formula el M.A.G.T., en la contradicción de tesis 1/2020 en relación con la existencia de la citada contradicción. Voto al que se adhiere el Magistrado J.A.A.A.S., en la porción relativa a la existencia de la contradicción de tesis entre los criterios sustentados en el DT. **********/2019 del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, y el DT. **********/2019 del Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


Si bien es cierto que existe contradicción de tesis en el expediente 1/2020; sin embargo, de manera respetuosa disiento de la opinión mayoritaria en el sentido de que ésta se presenta entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en los amparos directos DT. **********/2018, DT. **********/2019 y DT. **********/2019 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio Circuito, en el amparo directo DT. **********/2019, pues en mi opinión, únicamente se genera entre los criterios sustentados en el DT.**********/2019 del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el DT. **********/2019 del Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, por las siguientes razones:


En efecto, la Primera Sala del Alto Tribunal(1) ha sostenido, que si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


2) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Consecuentemente, se puede dar una contradicción, cuando un Tribunal Colegiado aplica algún criterio jurídico y el otro no lo aplica, pero expone las razones por las que estima que no.


En este orden de ideas, es evidente que no puede darse una contradicción de tesis con los criterios sostenidos en los juicios de amparos DT. **********/2018 y DT. **********/2019 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el DT. **********/2019 del Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, porque de la lectura puntual de las ejecutorias de los amparos DT. **********/2018 y DT. **********/2019 se observa que se invocaron en lo conducente y por la razón jurídica sustancial que contiene, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 11/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PRESTACIONES DEDUCIDAS DEL. EL TRABAJADOR PUEDE VÁLIDAMENTE ACREDITAR SUS TÉRMINOS CON CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS AUTORIZADOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INCLUSIVE LA CONFESIÓN FICTA, Y NO SÓLO CON EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE."(2) como sustento del criterio que se sostiene en tales ejecutorias, en el sentido de que la contestación de la demanda en sentido afirmativo no sólo acredita la existencia de las prestaciones extralegales reclamadas, sino también la procedencia de éstas.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio Circuito, en el amparo directo DT. **********/2019, no se encuentra aplicando la citada jurisprudencia 2a./J. 11/95 dándole un alcance diferente al que le dio el Primer Tribunal Colegiado, ni tampoco expuso argumento alguno, con el que en su caso justificara, porqué la aludida jurisprudencia no resultaba aplicable en dicho asunto, para en su caso considerar que efectivamente existe una contradicción de criterios en dichos asuntos.


Sin que obste en contrario, lo sostenido por la mayoría de este Pleno, respecto al tema de la existencia de la contradicción, en el sentido de que, de la revisión de los criterios que participan se podía afirmar que existe contradicción de tesis, y que no obstante, que con relación al criterio jurisprudencial 2a./J. 11/95, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, sí es expreso en considerar que resulta aplicable, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito, no expuso razones para considerar inaplicable su contenido, y que los razonamientos expuestos en el amparo directo DT. **********/2019, no involucran propiamente el criterio reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 11/95, ello no generaba la inexistencia de la contradicción de tesis, pues era oportuno destacar el contenido de la videograbación relativa a la sesión de treinta de julio de dos mil veinte, en el debate suscitado con relación al amparo directo DT. **********/2019, respecto de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 11/95, así como el contenido del voto particular que se emitió en el asunto del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo, en el cual se hizo referencia a las consideraciones de la contradicción de tesis 27/94 de la Segunda Sala del Alto Tribunal (en la ejecutoria de esta contradicción se encuentran transcritas las partes conducentes de la videograbación y el voto particular antes citados).


Y que lo anterior evidenciaba, que las consideraciones del amparo directo DT. **********/2019, implícitamente se apartaban de la jurisprudencia 2a./J. 11/95 y en su lugar se estima aplicable la diversa 2a./J. 148/2011 (9a.), por lo que sí era existente la contradicción de tesis entre dichos criterios.


Ello, porque respetuosamente considero, que no puede considerarse que con lo expuesto en el debate que se generó en sesión de treinta de julio de dos mil veinte, al discutir el amparo directo DT. **********/2019, o con las manifestaciones vertidas en el voto particular que al respecto se formuló en dicho asunto, el aludido Segundo Tribunal Colegiado implícitamente se hubiera apartado de la jurisprudencia 2a./J. 11/95, toda vez, que en opinión del suscrito, era necesario que en la sentencia de amparo se hubiera expuesto de manera expresa las razones por las que no se estimaba aplicable la aludida jurisprudencia, pues lo que puede formar parte de la contradicción, es lo que está aprobado y plasmado en la sentencia de amparo, y no así los debates que se generaron en torno a ella, o votos particulares que se hubiesen emitido, pues ello sólo son teorizaciones y argumentaciones que se dieron, pero, que no tuvieron la fuerza de convicción, para que fueran aprobadas por la mayoría o por unanimidad, de tal manera que lo que realmente rige la sentencia y que puede ser motivo de contradicción de tesis, es lo que fue aprobado y firmado.


De igual manera tampoco se comparte lo afirmado por el criterio mayoritario en el punto 58 de la ejecutoria que nos ocupa, en el sentido de que el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, no expusiera razones para considerar inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 11/95, no genera la inexistencia de la contradicción, pues lo trascendente era que al examinar la litis puesta a su consideración dicho tribunal dio razonamientos que involucran propiamente un criterio antagónico al previsto en la citada jurisprudencia.


Lo anterior, porque dicho criterio jurisprudencial fue aplicado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito en lo conducente y por la razón jurídica sustancial que contiene, dándole un alcance mayor al sentido que anuncia en su rubro y texto, pues se estimó que la presunción derivada de la falta de contestación de demanda, no sólo acredita la existencia de las prestaciones extralegales, sino también la procedencia de éstas, por lo cual no se comparte lo afirmado en el punto 58 de la ejecutoria, en tanto que, resultaba necesario que el Segundo Tribunal Colegiado de referencia estableciera expresamente porqué resultaba inaplicable la multicitada tesis y sostuviera expresamente que no tenía el alcance que le dio el Primer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR