Voto aclaratorio num. 86/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

EmisorPleno
JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo I, 149
Fecha de publicación01 Marzo 2022

Voto aclaratorio que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 86/2020.


El proyecto, a fin de concluir que para la actualización de la causal de improcedencia por consentimiento tácito del acto reclamado (consistente en el emplazamiento a juicio ordinario), no puede tenerse como conocimiento pleno del mismo, la diligencia de notificación verificada en un juicio de amparo anterior en el que el quejoso fue llamado como tercero interesado, la cual se llevó a cabo con una persona diversa, mediante la entrega de un citatorio previo, en el que se corrió traslado con la demanda de amparo y demás anexos de los que se advierte información sobre el aludido juicio ordinario, tales como la autoridad ante quien se sustanciaba y las partes que formaban parte del mismo y que, finalmente, se realizó por lista.


Destaca que en la contradicción de tesis 57/2008,(1) resuelta por el Tribunal Pleno, se advertía entre otras circunstancias, que si el particular tenía conocimiento del acto reclamado previamente a la notificación que ordenaba la ley que lo rige, a través de cualquier otro medio, como podía ser el momento en que hubiese recibido copias del mismo; era válido que, a partir de ese momento, iniciara el cómputo del plazo para la presentación del juicio de amparo siempre y cuando se acreditara plenamente que el quejoso conoció de manera completa el acto reclamado.


Consideración con la que estoy de acuerdo; sin embargo, se establece también que en torno a lo que debe entenderse como conocimiento completo del acto reclamado, la Primera Sala de esta Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 32/2000-PS, analizó lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada,(2) respecto al momento en que se tiene conocimiento del acto reclamado, para el inicio del plazo de quince días para promover la demanda de amparo;(3) y concluyó que el conocimiento que servía como cómputo de ese término, debía constar probado de manera directa y no inferirse con base en presunciones, por lo que si constaba la solicitud de copias por parte del quejoso, era hasta el momento en que las recibía cuando se podía estimar la existencia de un conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, por ser cuando se puede tener certeza de que el particular conoció en su integridad los actos que estimaba le eran violatorios de los derechos fundamentales y, por tanto, ésa era la fecha que debía tomarse como base para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo, no siendo pertinente considerar que en la fecha de solicitud de las copias, el quejoso tuviera pleno conocimiento del acto reclamado para los efectos del juicio de amparo.


Al respecto, me permito aclarar que no coincido con la cita que se hace de la contradicción de tesis 32/2000-PS, resuelta por la Primera Sala (en una sesión en la que no participé), ya que en torno al conocimiento del acto reclamado por parte del quejoso, he reiterado en diversos asuntos mi postura en el sentido de que la fecha que debe tomarse como base para iniciar el cómputo del plazo previsto en la Ley de Amparo para la promoción del juicio de garantías, es aquella en la que el quejoso tuvo conocimiento, cuando menos, de: a) La existencia de un acto de afectación derivado de un procedimiento en el que no es parte, o siendo parte formal, ignora su contenido por falta o indebido emplazamiento; b) Del número de expediente bajo el cual se tramita el procedimiento; y c) De la autoridad encargada de la sustanciación, por lo que no es necesario indefectiblemente que se expidan las copias del expediente para estimar que se tuvo conocimiento total y absoluto del acto reclamado.


Además, considero que dicho criterio no es aplicable porque no resuelve el tema ni es el supuesto que se aborda en la presente contradicción, relativo a si el llamamiento del quejoso como tercero interesado a un juicio de amparo previo al en que reclama la falta de emplazamiento al propio juicio ordinario del que derivó el primer amparo, es idóneo o no para computar el plazo de promoción de su amparo.


En esa medida, reitero mi decisión en cuanto al sentido del fallo alcanzado, pero expongo el presente voto aclaratorio, siempre respetuoso del criterio de mis compañeros, Ministras y Ministros de este Tribunal Pleno.








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1. Resuelta el veintidós de junio de dos mil diez, por mayoría de siete votos, siendo disidentes los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.. De la que derivó la jurisprudencia P./J. 115/2010, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 5, con número de registro digital: 163172, de rubro y texto:

"DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ. Conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda de garantías será de 15 días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos, bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito. Esto significa que el quejoso no tiene porqué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé que en la demanda de amparo directo debe señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este último que reitera el derecho del quejoso de promover el juicio de amparo antes de que la responsable le notifique formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le debió dar noticia oficial de su contenido. En congruencia con lo anterior, si existe en autos prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo notificó, debe contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de la primera fecha, pues sería ilógico permitirle, por un lado, la promoción anticipada del juicio cuando afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente a su notificación, pero, por otro, soslayar el mismo hecho cuando el juzgador o las demás partes sean quienes adviertan que así aconteció y que tal conocimiento se pretende ocultar."


2. Criterio que sigue cobrando vigencia, en términos del artículo sexto transitorio del decreto por el que se expidió la Ley de Amparo vigente, dada la similitud que existe entre el citado artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada, con el 18 de la Ley vigente.


3. Resuelta el cinco de junio de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.N.S.M.. Del que emanó la jurisprudencia 1a./J. 42/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 5, con número de registro digital: 186084, de rubro y texto:

"ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que conforme al espíritu que informa el artículo 21 de la Ley de Amparo, el momento en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones. En congruencia con lo anterior, se concluye que no es sino hasta el momento en que el particular recibe las copias solicitadas ante la autoridad responsable, con la finalidad de promover el juicio de garantías, cuando puede entenderse que tuvo un conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues es hasta entonces que puede tenerse la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos que estima le son violatorios de garantías y, por tanto, es esa fecha la que debe tomarse como base para el cómputo del término que establece el artículo 21 de la ley citada. De lo contrario, el hecho de que se presuma que con la simple solicitud de copias el quejoso ya tenía conocimiento pleno del acto reclamado, podría ocasionar que el término para la presentación de la demanda empezara a correr antes de que hubiera tenido conocimiento íntegro del acto reclamado, con lo que se limitaría el plazo que tiene el particular para formular su demanda y defender sus derechos, lo cual se traduciría en una denegación de impartición de justicia y se rompería incluso con el equilibrio procesal al limitarle su posibilidad de defensa."


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