La voluntad constitucional como verdadera garantía del ejercicio de los derechos fundamentales sociales

AutorJavier Ruipérez Alamillo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Universidad de La Coruña España
Páginas149-161

Page 149

Lo anterior, como ha de ser para todos evidente, nos sitúa ante un panorama, cuyas consecuencias, jurídicas, políticas, sociales y económicas, por dramáticas y patéticas que sean no podemos, ni tampoco debemos, silenciar. Las mismas, en último término, se concretan en el dato, difícilmente cuestionable, como hemos tratado de demostrar, de que fiar la efectividad real de todos los preceptos constitucionales declarativos de los que, como sabemos, Christian Wolf, Samuel Pufendorf y Christian Thomasius habían calificado de “iura connata”, y que, por su parte, Johann Gottlieb Fichte había llamado “derechos inalienables”, en cuanto que expresión de todos los derechos atinentes a la dignidad humana, a la jurisdicción constitucional, y sin adoptar otro tipo de medidas complementarias –las cuales, insistamos en ello, se incardinarían mucho más en el ámbito de lo que se conoce con el nombre de “ingeniería constitucional”, en cuanto que parcela de la Teoría del Estado y de la Constitución de carácter eminentemente práctico, que en las del Derecho Constitucional positivo estricto–, no hace, en rigor, más que mantener a los ciudadanos en una patente situación de precariedad a la hora de pretender ejercerlos de manera pacífica y plena. Hecho éste que, según nuestro modesto parecer, no ha de ser muy difícil de comprender por parte de los estudiosos de la Teoría del Derecho Constitucional, el Derecho Constitucional Procesal y el Derecho Procesal Constitucional. Sobre todo, si, como es obligado, el estudio de esta problemática se aborda actuando de modo cabal, ponderado y objetivo. En el fondo, lo que sucede, y a nadie puede, ni debe, ocultársele, –y mucho menos si se trata de profesionales universitarios de las Ciencias Jurídicas, cualquiera que sea la parcela del ordenamiento jurídico que constituya el objeto central de su atención–, es que no obstante tener que reconocer que las especulaciones kelsenianas en el sentido de que, como ya hemos señalado, de nada sirve reconocer un derecho a los ciudadanos si, al mismo tiempo, no se les atribuye la facultad de poder reaccionar jurisdiccionalmente frente a la conculcación de los mismos, supuso, sí, y de forma indiscutible, un gran avance respecto de la situación jurídica inmediatamente anterior, es lo cierto que, en realidad, el modelo propuesto por Kelsen, y que, en definitiva, es el que se ha generalizado en el mundo del Derecho, no ha ido mucho más allá de lo que, en lo que

Page 150

al problema de la eficacia de la libertad civil se refiere, sucedía ya en el marco del viejo Estado Constitucional liberal.

Es menester tomar en consideración, este respecto, que si la solución que el constitucionalismo liberal daba a este problema terminaba, como es de todos bien conocido, y, en todo caso, ya lo hemos dejado consignado en este escrito, concretándose en la afirmación de que, a pesar de estar formal y solemne reconocido en la declaración de derechos del ciudadano, y lo mismo da, a estos efectos, que ésta se presentase como un documento escrito formal y solemne separado del texto de la Constitución o que, por el contrario, aquélla estuviese incluida en el Código Jurídico-Político Fundamental, los derechos y libertades de los ciudadanos tan sólo podrían ser efectivos cuando el ejercicio de los mismos hubiesen sido regulado por la actividad normadora de los poderes constituidos del Estado, –que es, como nadie puede desconocer, contra los que se habían levantado las grandes declaraciones de derechos, y como mecanismo primero, junto con la división de poderes, para lograr que los ciudadanos gozasen del más alto grado de libertad posible–, de suerte tal que, como se desprende de la ya conocida afirmación de Herbert Krüger, si no había una ley ordinaria que desarrolle hace el precepto constitucional declarativos de derechos, tales derechos, bien podríamos decir, no existían, algo no muy distinto podríamos también afirmar en relación con lo que ha terminado sucediendo en el contexto del moderno Estado Constitucional democrático y social, y desde la articulación de la protección constitucional de la libertad desde los esquemas mentales con los que operaba aquel Kelsen como gran teórico de la jurisdicción constitucional. Esto es, que los derechos y libertades de los ciudadanos tan sólo serán reales y efectivos si existe un recurso especial y específico que permita la reacción jurisdiccional de todo aquel ciudadano que vea lesionada su posición jurídica en el marco del Estado.

Porque esto es así, y lo es, –y sobre todo en un momento como el actual, donde estamos asistiendo a la vigencia del más absoluto imperialismo, siempre, y como, con total acierto, supo ver, en 1929, ya Hermann Heller, estéril en el ámbito de las ciencias del espíritu, entre las cuales, y como ciencia social normativa que es, se encuentra el Derecho Constitucional (H.-P. Schneider), del método de investigación propio de ese positivismo jurídico jurisprudencial del que bien pudo decir el Maestro Pedro De Vega, en su estudio sobre “El tránsito del positivismo jurídico al positivismo jurisprudencial en la doctrina constitucional”, que “Nada tiene de sorprendente que, […], las cuestiones alusivas a la aplicación e interpretación del Derecho Constitucional cobren una relevancia y una significación que no tuvieron en el pasado. Hasta el punto de que, tanto en Europa como en América, la doctrina jurisprudencial y los problemas relativos a la formación de ser doctrina, se han convertido en los centros de referencia en torno a los cuales se sitúan las cuestiones los problemas más importantes de la más reciente teoría constitucional. […] Nada habría que objetar a la relevancia y al valor asignados a la jurisprudencia constitucional, sino fuera porque la exclusivista y ambiciosa pretensión de reducir y concentrar en ella

Page 151

toda la problemática de la teoría constitucional, a lo que conduce realmente, es a la distorsión y al abandono de las cuestiones capitales del derecho público, en torno a las cuales giraron las grandes polémicas en el pasado, y que, por no haber sido resueltas definitivamente entonces, siguen sin resolverse en la actualidad. […] Es en estas circunstancias, en las que, como único elemento clarificador del horizonte político en un mundo confuso y cargado de contradicciones, la Constitución aparece como referente inexcusable para el mantenimiento de los valores y supuestos que conforman una convivencia civilizada. Pero se trata de una Constitución cuya divinización y conversión en panacea salvadora de la condición de ciudadano que hace del hombre un portador de derechos (rights holder), no se compadece con el alejamiento–[…]– de los supuestos sociales en los que se asienta su legitimidad. […] Así las cosas, la reducción de toda la problemática de la Constitución a una doctrina de la interpretación jurisprudencial, no pasa de ser una reducción injustificada y falaz. Más allá de las cuestiones jurisprudenciales existen otros problemas que son los que verdaderamente afectan, o deberían afectar, a la doctrina constitucional”–, surge ante nosotros un nuevo problema, al que, de manera constrictiva, y en cuanto que constitucionalistas que, como ya advirtieron, por ejemplo, y recordémoslo, juristas tan relevantes como fueron Jellinek, Heller, Smend, Hesse, De Vega y Rubio Llorente, les corresponde la irrenunciable misión de tratar de contribuir al feliz desarrollo, consolidación y profundización de la forma jurídica y política Estado Constitucional democrático y social en el marco de la Comunidad Política donde desarrollan su tarea, hemos de encontrar una solución. Y a ello es a lo que, en efecto, vamos a dedicar este último apartado de nuestro trabajo.

No hace falta ser en exceso sagaz y perspicaz para poder llegar a comprender que a lo que nos estamos refiriendo. Para todos, en efecto, debiera ser meridiano e inconcuso que a lo que estamos aludiendo es al hecho de que, ante la clara insuficiencia que para la efectividad real de los derechos fundamentales sociales demuestran tanto el recurso de amparo frente a los actos de los poderes públicos, como las figuras jurisdiccionales dedicadas a dar entidad a la Drittwirkung der Grundrechte, por un lado, y la imposibilidad de obligar a los poderes constituidos, y mediante la actuación de un recurso jurisdiccional, a legislar para tomar las medidas necesarias y oportunas para crear las condiciones que permitan a los ciudadanos ejercer estos derechos inviolables, por otra parte, surge, y de forma indefectible e infalible, el interrogante de si lo que acaba sucediendo es que el ciudadano se encuentra total-mente indefenso en su pretensión de disfrutar de todos estos derechos innatos, de los que, sin embargo, ser predica la condición de que los mismos no pueden ser alienados ni siquiera por la firma del contrato social por el que nace el propio Estado. Y es menester advertir, a este respecto, y de manera inmediata, que la respuesta a una tal pregunta puede ser tan sólo contestada de manera negativa. Por lo menos, así lo será para todos los constitucionalistas que, como quien esto escribe, actúen no sólo desde la ideología del constitucionalismo –definida, como nos enseña Pedro De Vega, por tratar de articular un sistema jurídico capaz de hacer reales y efectivas

Page 152

las viejas ideas de “Democracia”, “Libertad” e “Igualdad”–, y no desde la ideología de la Constitución –cuya verdadera finalidad es, como también, y oponiéndose a los planteamientos de Hennis1, indica el Maestro De Vega, la de proceder a la defensa numantina de un determinado Texto Constitucional convertido, de una suerte u otra, en un fetiche mágico mítico, y cuyo contenido ha de ser indescifrable para la generalidad de la ciudadanía y, de este modo, poder crear una realidad constitucional ficticia–, sino también, y como resulta inevitable en el ámbito de la investigación en el campo de las Ciencias Constitucionales2, desde los esquemas mentales que se derivan de la ideología...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR