¿Violan el artículo 16 de la CPEUM las normas que permiten la emisión de actos recurribles en documentos digitales con firma electrónica y ordenan su notificación por buzón tributario?

AutorLic. Horacio Uresti Robledo
Páginas1-9

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Introducción

En esta ocasión me ocupo de dos temas que me causan cierta preocupación: a) la emisión de actos administrativos que puedan ser impugnados y aquellos en los que se determinan créditos fiscales, mediante documentos digitales que carecen de firma autógrafa, y b) la notificación mediante el llamado buzón tributario de dichos actos.

Y la preocupación surge porque al legislador parece no importarle la garantía de seguridad jurídica, por reconocer que en la administración de tributos deben adoptarse los sistemas electrónicos que faciliten la labor de las autoridades administrativas. De esa manera, conforme a la legislación actual, los actos impugnables pueden emitirse con Firma electrónica avanzada (Fiel) del funcionario, y su notificación se puede practicar por correo electrónico a través del llamado buzón tributario. El artículo 38, fracción V, del CFF establece la opción para la autoridad de usar una firma u otra.

Mientras que el artículo 134 del CFF establece que la notificación de un acto administrativo impugnable se hará indistintamente en forma personal, por correo certificado o mensaje en buzón tributario, el artículo 50 del mismo código precisa que la notificación

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se efectuará personalmente o por buzón tributario; luego, el artículo 17-K del mismo ordenamiento legal señala que la notificación debe hacerse sólo por buzón tributario.

Como puede advertirse, existe incongruencia entre esos preceptos jurídicos.

Dividimos en dos partes el desarrollo de estos temas; prime-ro abordamos la emisión de actos administrativos sin firma autógrafa y sólo con firma electrónica; luego procedemos al estudio de la notificación mediante buzón tributario.

Primera parte La emisión de actos administrativos mediante firma electrónica
I El artículo 38 del CFF

Este precepto en su fracción V vigente desde 2004, establece como requisito de los actos administrativos, que ostenten la firma del funcionario competente, y que cuando se trate de resoluciones en documentos digitales, se señale la Fiel del funcionario emisor. Textualmente dispone el precepto lo siguiente:

38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

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Del precepto puede apreciarse que el acto administrativo debe ostentar la firma del funcionario competente, y que cuando se trate de actos que consten en documentos digitales, deberán contener la Fiel del funcionario competente, que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Ahora bien, el primer problema que no resuelve la ley fiscal es que no define cuáles actos se emiten con firma autógrafa.

El segundo consiste en que la ley fiscal tampoco precisa cuáles actos administrativos se emiten en documentos digitales.

Respecto a los actos con firma electrónica, el artículo 17-K, fracción I, del CFF indica la existencia de un medio de comunicación con los contribuyentes llamado buzón tributario. También señala reglas de notificación de actos o resoluciones en documentos digitales, que obviamente no contienen firma autógrafa, incluidos los que puedan ser recurridos.

Aunque el precepto regula notificaciones y se refiere a la existencia de un buzón tributario, señala que la autoridad fiscal puede emitir actos susceptibles de ser recurridos en documento digital sin firma autógrafa, como aquellos que contengan créditos fiscales o requerimientos.

El artículo 50 del CFF no hace distinción y precisa que las autoridades tributarias determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente o mediante buzón tributario. El precepto no señala que las resoluciones impugnables contengan firma autógrafa, pues sólo habla de la forma de notificarlas, y si la notificación se hace mediante buzón tributario es obvio que no tendrá firma autógrafa. Si la notificación se hace en forma personal puede contener firma autógrafa o firma electrónica. Como se ve, el precepto deja la obligación de firmar según la forma en que se notifique el acto.

El artículo 134, fracción I, del CFF también hace referencia a notificaciones y no establece el requisito del tipo de firma que debe contener el acto. Sólo señala el precepto que la notificación se haga personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. No da claridad el artículo en lo referente a la firma.

Por último, el artículo 17-D del CFF establece la definición de documento digital, al precisar en su cuarto párrafo:

17-D . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Volviendo al tema que nos ocupa, podemos afirmar que de manera ambigua el artículo 38 del CFF es el que dispone la obligación de firmar los documentos en una u otra forma; y si ya se establece que la firma electrónica se imprime en cualquier acto administrativo que conste en documento digital, y si los

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artículos 17-K, 50 y 134 del referido código hacen referencia a la notificación por buzón tributario de los actos que puedan impugnarse, es obvio que se deja a la discreción de las autoridades optar por emitir actos impugnables con una firma u otra.

Eso implica un desorden, y un deficiente diseño de los preceptos que a mi juicio deben reformarse para dar mayor claridad. Debe existir un precepto que señale qué actos deben llevar firma autógrafa y cuáles firma electrónica, y otro que disponga las formas de notificación, que pueden ser en forma personal o por buzón electrónico.

II La adición al artículo 38, fracción V

En adición publicada en el DOF del 28 de junio del 2006, se señaló:

En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.

Como puede apreciarse, el legislador cree que con el texto del párrafo se tiene por expresada la voluntad del funcionario emisor, cosa no cierta, pues una ley no puede reglar tal cosa. El signo que sí permite apreciar la expresión de la voluntad es la firma autógrafa. Ya hemos opinado que los sistemas electrónicos pueden ser activados y manejados por cualquier persona que puede imprimir en los actos la mal llamada Fiel, sin la presencia del funcionario emisor. De manera que no hay expresión de voluntad aunque lo diga la ley.

Es impropio que el legislador exprese en la ley que plasmando un sello con caracteres ininteligibles el funcionario público esté firmando un documento electrónico y manifestando su voluntad. No está firmando ni manifestando voluntad alguna. Es por ello que disposiciones como esa deben desterrarse.

Y en otro párrafo dice el legislador que la resolución que contenga firma electrónica producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio. Cosa que no comparto, pues es requisito indispensable la firma autógrafa en los actos administrativos que puedan ser impugnados por causar un daño o perjuicio al particular.

Otros párrafos del precepto disponen que la integridad y auto-ría del documento que contenga la impresión del sello resulta-

do de la Fiel y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor, y que el SAT podrá establecer los medios para comprobar tal cosa.

Y al respecto manifiesto que se puede verificar la existencia de la Fiel del emisor y que está impresa en el documento, pero lo que no se puede verificar es la manifestación de voluntad del servidor público cuyo nombre aparece en el acto o resolución, precisamente por carecer de firma autógrafa.

III La jurisprudencia respecto de la validez de actos que carecen de firma autógrafa

Acudo a criterios judiciales que nos pongan al tanto de lo que ocurría en el pasado, en torno a los requisitos de los actos administrativos, en especial al de la firma autógrafa.

El artículo 16 constitucional...

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