Estudio de las violaciones procesales en la apelación contra sentencias en materia civil

AutorAdalid Ambriz Landa
CargoMagistrado adscrito al Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito
I Planteamiento del problema

En el fuero federal aún se cuestiona si en la apelación civil contra la sentencia definitiva el tribunal unitario debe ocuparse o no del estudio de los agravios vinculados con violaciones procesales, o sólo abordar el examen de la sentencia recurrida. En el desarrollo de este tema se analizará si existe jurisprudencia obligatoria que impida el citado examen de agravios sobre violaciones procesales y la conveniencia de regular, en la ley, de una forma más amplia y precisa, la materia de la apelación, en aras de una mejor y más pronta administración de justicia.

II Consideraciones generales

El derecho como una forma de vida social que, desde el punto de vista teleológico, persigue la justicia, en su propia delimitación y concepción legal no puede omitir los aspectos materiales y humanos que lo circundan, en especial a la parte que constituye su función jurisdiccional; en otras palabras, como ha expuesto Becerra Bautista (1993: 109):

La falibilidad humana no puede ser desconocida por el derecho procesal pues siendo hombres los que juzgan, sus resoluciones pueden ser erróneas de buena o de mala fe, bien sea por desconocimiento de las normas jurídicas aplicables, bien sea por la falta de apreciación correcta de los hechos controvertidos o por la malintencionada tergiversación de éstos. Por esto se prevén exámenes subsecuentes del mismo problema jurídico o por el mismo tribunal que dictó la resolución o por tribunales jerárquicamente superiores al que pronunció la sentencia o proveído. Por regla general, el re-examen de las cuestiones resueltas se logra a través de la promoción de la parte interesada a quien el proveído o la sentencia pronunciados hayan causado agravios legalmente válidos. Son, pues, las partes afectadas las que mediante la interposición de un recurso inician el re-examen de la sentencia o auto impugnado.

En el mismo sentido, Wilebaldo Bazarte (2001: 11) refiere que a la parte que sucumbe en el proceso le reconforta, aunque sea de manera momentánea, el hecho de conocer la posibilidad de acudir a un tribunal superior, para que vuelva a examinar el negocio; asimismo, los recursos no sólo sirven al interés de las partes litigantes, sino también al bien legal, ya que ofrecen una garantía de mayor exactitud de las resoluciones judiciales e incrementan la confianza del gobernado.

Podemos concluir —en concordancia con el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (2000: 458)— que en términos generales (salvo caso de excepción) el recurso de apelación ante la Corte es un recurso ordinario y vertical, a través del cual una de las partes o ambas solicitan al tribunal de segundo grado (ad quem) un nuevo examen sobre una resolución dictada por un juez de primera instancia (a quo), con el objeto de que aquél lo confirme, modifique o revoque. Así, tenemos que este recurso, con motivo de una mayor precisión en las resoluciones, se instituyó a efecto de que un tribunal, distinto al primario, reconsiderara la determinación del juez original —por facultad legal para calificar esa resolución (confirmando, modificando o revocando)—; sin embargo, se discute de manera frecuente si la facultad de revocar una determinación, implícitamente, conlleva la atribución del órgano de apelación referente al análisis de las violaciones procesales que trascienden significativamente el sentido del fallo definitivo.

III Breve referencia histórica de la apelación en México

Ahora bien, el origen en México de los procesos impugnativos, como denomina a los recursos Becerra Bautista (2000: 582-587) —por evidente influencia española— se introdujeron en la época colonial, pues por regla general la primera instancia estaba encomendada a los Alcaldes Ordinarios y Mayores y las apelaciones que se interponían en contra de sus autos o sentencias correspondían a las Audiencias. Así, tratándose de pleitos civiles que excedían de seiscientos mil maravedíes conocía en primera instancia la Casa de Contratación de Sevilla —integrada por un Presidente, tres Jueces oficiales y tres Jueces letrados de número—. La apelación de las sentencias que dictaba la Casa de Contratación debía tramitarse ante el Supremo Consejo de las Indias, que constituía la autoridad jerárquicamente más alta en materia jurisdiccional por representar a la persona del rey. En 1850, relata el mismo autor, la legislación del Distrito Federal consideraba —en la Curia Filípica Mexicana— la vigencia de los recursos de apelación, de la denegada apelación, la súplica, la responsabilidad y la de fuerza. En el Código Procesal de 1880 se conservaron los recursos de apelación, denegada apelación, súplica, denegada súplica, nulidad y responsabilidad; en la legislación de 1872 se adicionaron la revocación, la aclaración de sentencia, la casación y la casación denegada; y, en 1884 se suprimió la súplica.

IV La regulación legal de la apelación civil federal en la actualidad

Por otro lado, recordando las palabras del maestro Jeremías Bentham (1971: 40-45) al procedimiento judicial se le atribuyen cuatro finalidades principales: rectitud en las decisiones, celeridad, economía y eliminación de los obstáculos superfluos.

Sin embargo, de dichas finalidades se atribuye a la primera el fin directo, porque a las otras tres las denomina colaterales. Ahora bien, él considera que la rectitud en las decisiones la constituye su conformidad con la ley, puesto que sobre la ley se regulan los temores y las esperanzas de los ciudadanos. Es decir, concibe a la ley como una expectativa.

De lo anterior se puede decir, desde una posición doctrinal, esa rectitud en las decisiones constituye la forma de cómo se deben ver las cosas en un ambiente ideal; sin embargo, todos aquellos que formamos parte de un Poder Judicial podemos decir que encontramos que la ley no siempre es clara, por lo que su aplicación se dificulta; aunado a lo anterior, la intervención de las partes complica la situación, pues por regla general, a través del patrocinio, pretenden manipular la interpretación jurídica, a efecto de obtener la mayor ventaja posible.

Este panorama se vislumbra un tanto desolador, pero en la medida que los integrantes de los poderes judiciales estudien, debatan, cuestionen y pretendan mejorar los instrumentos legales se contribuirá a posibilitar la eficacia de anhelos jurídicos y sociales, como la justicia.

Conviene precisar que la apelación puede ser, de acuerdo con la materia de la resolución impugnada, de dos tipos: civil (mercantil y administrativa) y penal. Los que evidentemente se rigen por principios distintos; el primero, en virtud del principio de estricto derecho y, el segundo, por el de in dubio pro reo. Es decir, en contraposición con lo establecido por los ordenamientos que regulan la apelación civil (incluyendo la mercantil y la administrativa), el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que el tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente. En el mismo sentido, el numeral 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal dispone que el ad quem deba también suplir los motivos de inconformidad en los mismos términos.

Sin embargo, el principio de estricto derecho, que caracteriza al procedimiento civil, con el propósito de convertirse en una herramienta más eficiente para la impartición de justicia ordinaria federal, debiera ser modificado para el efecto de otorgarle al tribunal de apelación facultades específicas. Tratándose de violaciones procesales, sin olvidar que cada rama tiene características propias, podría pensarse en la posibilidad de considerar y aplicar principios que, hasta ahora, han sido circunscritos a otros ordenamientos jurídicos.

En efecto, con independencia de la materia en que nos situemos, la función jurisdiccional se encuentra llena de obstáculos que complican sobremanera su desempeño. Un claro ejemplo de esto lo tenemos en el recurso ordinario de apelación en materia civil, cuya actual regulación legal provoca divergencia de criterios, retrasos y, evidentemente, un menoscabo en la calidad y prontitud en el dictado de las sentencias.

Para aclarar lo anterior, primero conviene cuestionar el verdadero propósito de su existencia, es decir: ¿para qué existe ese recurso?

La doctrina ha pretendido dar respuesta a esta interrogante, al respecto Carnelutti (2000: 864-880) ha comentado que el principio de impugnación es muy simple, pues se trata de volver a juzgar; es como verificar la exactitud de una operación aritmética. La apelación es la impugnación que hace la parte vencida para que se renueve el juicio, a través de la determinación de un juez distinto del anterior.

Entender lo anterior resulta hasta cierto punto sencillo. Sin embargo las dificultades comienzan con la interpretación a la legislación que contempla dicho recurso. El artículo 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que la apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados. De manera idéntica el artículo 1336 del Código de Comercio señala que la apelación tiene el propósito de buscar que un tribunal superior confirme, reforme o revoque la sentencia de otro inferior. Empero, sin que tales disposiciones distingan si los agravios se refieren a cuestiones de índole procedimental o de fondo.

Conocer del recurso de apelación en materia federal es competencia de un tribunal unitario, también por atracción y, de manera excepcional, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fundamento en el artículo 105, fracción III, constitucional, en el que se indica que de oficio o a petición fundada del correspondiente tribunal unitario, tribunal de circuito o de la Procuraduría General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de jueces de distrito, dictadas en aquellos procesos en que la federación sea parte o que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

V Límites del recurso de apelación contra sentencias en materia civil. El estudio de las violaciones procesales

Como siempre acontece tratándose de la impartición de justicia, la realidad supera a la ley, a la doctrina y a la jurisprudencia. Hecho que plantea una interrogante cuya respuesta no es necesariamente sencilla: ¿cuál es el alcance del recurso de apelación, especialmente el que se hace valer contra las sentencias definitivas?

Al respecto, los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito en la materia, al parecer, se han situado en términos generales, en dos grandes polos: los que estiman que las violaciones procesales deben ser analizadas en la apelación si se plantean en agravios contra la sentencia definitiva; y, aquellos que señalan la improcedencia, en el recurso de apelación contra la sentencia, del estudio de las violaciones procesales que pudiesen haber sido planteadas.

Las tesis que se transcriben a continuación ilustran la posibilidad de contemplar ambas posturas.

La jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación planteó:

EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN. Al decirse que la falta de emplazamiento puede y debe corregirse de oficio en cualquier estado del procedimiento, se está reconociendo que no sólo al juzgador de primera instancia compete subsanar de oficio la violación procesal tan grave como lo es la falta de emplazamiento o la defectuosa citación a juicio, sino que también el Tribunal de apelación está obligado a corregir de oficio la más grave de las irregularidades procesales, puesto que la ausencia o el defectuoso emplazamiento implican que no llegó a constituirse la relación procesal entre el actor y demandado y, por tal razón, no puede pronunciarse ningún fallo adverso al reo. Y si de oficio debe el juzgador de segundo grado reparar la violación procesal, con mayor razón debe hacerlo cuando se le hace ver el vicio procesal en el escrito de agravios [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, séptima época, tomo IV, tesis 249, apéndice, pág. 170].

La actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, 2001, Pleno, Salas y Acciones de Inconstitucionalidad, pág. 28), al resolver la contradicción de tesis 8/99 y pronunciarse en relación a la interpretación del artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México consideró que, del contenido de ese precepto, se advierte que el objeto de la apelación es la confirmación, revocación o modificación de la sentencia dictada en primera instancia y que resulta improcedente analizar las violaciones procesales, pues incluso estableció que, de resultar fundada alguna violación procesal, no podría revocarse para ordenar la reposición del procedimiento por no existir el reenvío.

En efecto, en sesión celebrada el catorce de febrero del año dos mil uno, se aprobó la tesis de jurisprudencia por contradicción —a la que se asignó el número 8/2001—, que indica:

APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO). El referido precepto establece la obligación de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, de que al conocer del recurso de apelación, confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios deben referirse a cuestiones de índole procesal sustantiva. Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, debe entenderse que su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituir el a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, debe concluirse que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, marzo 2001, Pleno, Salas y Acciones de Inconstitucionalidad, pág. 5].

Tomando en consideración los diversos criterios emitidos por nuestro máximo tribunal sobre lo que debe entenderse por contradicción de tesis (forma de integración de los criterios jurisprudenciales, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación del sistema jurídico), así como su naturaleza jurídica y los requisitos para su integración: ¿podrá desprenderse de las jurisprudencias transcritas, una contradicción de criterios entre la anterior Tercera Sala y la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no obstante la diversa época e integración?

O, ¿por abordar un mismo problema legal ambas tesis —esto es, referirse al tema del estudio de los agravios sobre violaciones procesales en la apelación contra la sentencia—, será que la última jurisprudencia por contradicción de la Primera Sala, al interpretar un precepto del código procesal estatal referido, por la generalidad de la temática, constituyó un cambio de criterio sin razonarlo e incluso sin estar comprendida la antigua jurisprudencia en el debate que resolvió la contradicción?

En todo caso, ¿están vigentes ambas jurisprudencias? ¿una por reiteración, la otra por contradicción? ¿la primera, por abordar una violación trascendental —como lo es el emplazamiento ilegal o la falta del mismo—; y, la segunda, al atender violaciones no esenciales o no trascendentales?

Si la respuesta a esos cuestionamientos es que no hay contradicción de jurisprudencias, se estaría en la hipótesis de que las dos tienen vigencia, una en lo general y la otra en lo particular. Es decir, esta última sólo respecto de la violación procesal derivada de la ilegalidad del emplazamiento o de su falta.

De considerarse que la última tesis prevaleció, entonces sería improcedente el estudio de las violaciones procesales de cualquier naturaleza, en la apelación contra la sentencia, por lo menos tratándose de disposiciones análogas. Esto último, desde luego, partiendo del punto de vista doctrinario de que la jurisprudencia resulta aplicable y obligatoria al encuadrar por identidad jurídica sobre el tema que se emitió, con independencia del ordenamiento legal al cual pertenezca la disposición interpretada.

Por otro lado, para ejemplificar la posible diversidad de criterios sobre el tema entre tribunales colegiados, se citan los siguientes:

El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito ha señalado:

VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ANALIZARLAS SI SE LE PLANTEAN EN AGRAVIOS, NO OBSTANTE QUE YA HUBIESEN SIDO MATERIA DE UN RECURSO ORDINARIO EN LA PRIMERA INSTANCIA. El hecho de que el argumento en el que se invoca una violación procesal hubiese sido materia de un recurso de revocación declarado infundado durante la primera instancia, no faculta a la Sala responsable para ya no analizarlo en apelación. En efecto, el artículo 107 fracción III de la Constitución, impone como obligación al afectado que la violación que surja durante el curso del procedimiento civil, sea combatida a través del recurso ordinario y posteriormente se invoque como agravio en la segunda instancia, para que esté en posibilidad de argumentar la referida violación en la vía de amparo, ya que de otra manera no lo podría hacer. Si bien es cierto, que a primera vista, del artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo, pudiera desprenderse que la violación surgida durante el trámite del procedimiento, debe de hacerse valer en segunda instancia cuando la ley no otorga un recurso ordinario, o bien, cuando éste se deseche o se declare improcedente y no así cuando se estime infundado, también lo es, que el término improcedente debe considerarse en su sentido amplio, estimando que dentro de él se incluye no únicamente la improcedencia propiamente dicha, sino también la inoperancia o lo infundado de un recurso, lo cual se corrobora con lo establecido por la fracción III del artículo 107 constitucional, el cual no hace ninguna distinción, sobre si el recurso es desechado, infundado o declarado improcedente, sino que simplemente exige que se impugne la violación, a través del recurso ordinario, y posteriormente, como agravio en segunda instancia. Es por ello, que la Sala responsable sí está obligada a resolver sobre la violación procesal, no obstante que ésta ya hubiese sido materia de un recurso de revocación ante el juez de primer grado [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octava época, tomo III, segunda parte, pág. 875].

En posible contradicción con el sentido anterior, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo la siguiente jurisprudencia:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE ESTUDIAR VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO, PUES DICHO RECURSO SÓLO TIENE POR OBJETO REVOCAR, MODIFICAR O CONFIRMAR ESA SENTENCIA. Cuando se interpone un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva de primera instancia, el tribunal de alzada no puede estudiar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues el recurso de apelación interpuesto tiene por objeto que dicho tribunal confirme, revoque o modifique la sentencia de primera instancia, de lo cual se infiere que puede analizar violaciones cometidas al dictarse esa sentencia, más no analizar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues para impugnar éstas existen recursos ordinarios. Luego entonces, es acertada la determinación de la ad quem de no analizar las violaciones procesales que se controvirtieron al interponerse el recurso de apelación, pues con las mismas no se impugna el fondo del asunto [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero 1996, tesis I. 3°.C.J/13, pág. 956].

Ahora bien, del análisis comparativo de las tesis, tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de algunos Tribunales Colegiados de Circuito, es cuestionable que pudiere existir divergencia de criterios sobre el tema de los agravios formulados contra la sentencia definitiva. Y, en la práctica judicial, tal pluralidad de opiniones provoca incertidumbre y posible retardo en la administración de justicia, en la medida en que los órganos jurisdiccionales obligados a acatarlos o bien, sin estarlo (tesis aislada), se encuentran con tal diferencia de criterios sobre el tema que da lugar a pensar en la conveniencia de una reforma a la ley.

Por otro lado, los alcances del recurso de apelación contra sentencias, en materia civil, no se encuentran claramente delimitados en la ley procesal federal porque no se distingue si los agravios se refieran a cuestiones de índole procedimental o de fondo.

Entre paréntesis, conviene decir que ya existen algunas legislaciones locales, como la de Jalisco, que en el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles incluyó dentro de la facultad del tribunal de apelación la de estudiar violaciones procesales, siempre que no se trate de actos consentidos, pues ese numeral dispone:

Si el tribunal de alzada, a través de los agravios expresados, advierte que se violaron las reglas esenciales del procedimiento en el juicio donde emane la resolución apelada, o que el juez de primer grado incurrió en alguna omisión que pudiere dejar sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, siempre que no se trate de actos consentidos, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes interesadas que tenga derecho a intervenir en el juicio o procedimiento, por no estar practicado el emplazamiento o llamamiento correspondiente conforme a esta ley.

Ante tal panorama se formula la siguiente interrogante: ¿qué fin práctico tendría, en la actualidad, ampliar la materia de estudio en la apelación contra la sentencia definitiva, respecto al examen de violaciones procesales? Pensamos que podría tener el efecto de filtro legal, para evitar el trámite y resolución de un sinnúmero de amparos directos que redundaría en la concesión de la protección de la justicia federal ante esas violaciones al procedimiento.

¿Por qué no pensar en una reforma legal para regular, más adecuadamente, el recurso de apelación? Recurso que tendría que ser efectivo, también, en el caso de violación a las reglas esenciales del procedimiento, frente a omisiones del juzgador que hayan propiciado dejar sin defensa al recurrente o que influyeran en la sentencia definitiva, siempre y cuando no hayan sido expresamente consentidas.

Vale la pena considerar que contra las sentencias definitivas, de los tribunales ordinarios de apelación, procede el amparo directo ante los tribunales colegiados, que se ocuparán de las violaciones preparadas ante el ad quem.

Tratándose del recurso de apelación cuya competencia es, excepcionalmente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —en términos del artículo 105, fracción III, de la Constitución y 21, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación— es necesario preguntar: ¿el máximo tribunal deberá pronunciarse o no respecto de las violaciones procesales al constituirse inatacables sus resoluciones, en vía de amparo directo, de conformidad al artículo 73, fracción I, de la Ley reglamentaria de los artículos 105 y 107 constitucional? La interrogante anterior se desprende por que la naturaleza del recurso debe variar, forzosamente, de acuerdo con el tipo de tribunal que se pronuncia.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye el tribunal más alto de nuestro sistema jurídico, por lo tanto, en el supuesto caso de que llegara a conocer de una apelación que podríamos llamar extraordinaria, ¿deberá pronunciarse respecto de las violaciones procesales que observe, e incluso ordenar la reposición del procedimiento, cuando dicha violación afecte al sentido de la sentencia? y ¿en qué casos?

Regresando al tema de esta propuesta, debe decirse que resulta contrario a los principios rectores de nuestro sistema jurídico, en especial al de la debida celeridad en las resoluciones judiciales, permitir que una sentencia impugnada precedida de una violación procesal que afecte notoriamente su sentido, se pase por alto y se permita su continuación para reservar innecesariamente su estudio para el tribunal de amparo, del que se espera, en el mejor de los casos el amparo y protección al quejoso, para el efecto de subsanar esa trasgresión procedimental y, en su caso, este mismo tribunal conozca nuevamente del asunto, ahora examinando el fondo del mismo.

Corolario de lo anterior, debe decirse que la regulación de un recurso ordinario, como lo es la apelación, para su efectividad, debe indudablemente modernizarse de conformidad con los requerimientos de la sociedad que pide una mejor y pronta impartición de justicia. Por ello, reflexionamos acerca de violaciones procesales trascendentales en las que el tribunal de apelación debería proceder a examinar de oficio y si podrían ser las mismas que se encuentran contenidas en las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo.

VI Conclusiones

Primera. En la vigente legislación procesal federal, en materia civil, no se regula si la materia del recurso de apelación contra la sentencia comprende el estudio de los agravios sobre violaciones procesales. Convendría regularlo y establecer las distinciones que correspondan a las violaciones procesales trascendentales de estudio oficioso de aquellas que por sus características no lo sean.

Segunda. Es cuestionable que las jurisprudencias, de la anterior Tercera Sala y de la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiesen ser contradictorias al establecer, la primera, que tratándose de la violación procesal derivada de la falta de emplazamiento, el ad quem debe de oficio examinarla; y, la segunda, al fijar el criterio de que es improcedente el estudio de las violaciones procesales en la apelación contra la sentencia; hecho que, en no pocos casos, puede conducir a la confusión y desacato involuntario del criterio obligatorio.

Tercera. Ante ese panorama, valdría la pena discutir la conveniencia y ventaja de que en la ley procesal civil federal se establezcan facultades del tribunal de apelación para que éste se ocupe, de oficio, del estudio de la violación a las leyes del procedimiento; facultades que trasciendan al fondo de la sentencia recurrida y que podrían corresponder a los supuestos contenidos en las siguientes fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, a saber:

  1. Cuando al recurrente no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;

  2. Cuando el recurrente haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;

  3. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;

  4. Cuando se declare ilegalmente confeso al recurrente, a su representante o apoderado;

  5. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;

  6. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;

  7. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;

  8. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;

  9. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

  10. Cuando el juez de primera instancia, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia y se haya resuelto en su contra, o cuando estando impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder.

Referencias

Bazarte Cerdán, Wilebaldo (2001), Los recursos, la caducidad y los incidentes. Las nulidades en el procedimiento civil, Guadalajara: Editora e informática jurídica.

Becerra Bautista, José (1993), La teoría general del proceso, aplicada al proceso civil del Distrito Federal, México: Porrúa.

—— (2000), El proceso civil en México, México: Porrúa.

Bentham, Jeremías (1971), El tratado de las pruebas judiciales, Argentina: Ediciones jurídicas Europa-América.

Carnelutti, Francesco (2000), Instituciones de derecho procesal civil, vol. V, México: Oxford.

Instituto de Investigaciones Jurídicas (2000), Diccionario jurídico mexicano, México: UNAM/Porrúa.

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