La violación al principio de inmediación en el juicio oral familiar (origen, consecuencias y propuestas de solución)

AutorFrancisco José Parra Lara
CargoSecretario de estudio y cuenta adscrito a la ponencia cuarta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán. Profesor a nivel licenciatura y maestría
Páginas109-135
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juicio oral familiar (origen, consecuencias y
propuestas de solución)
VIOLATIO N OF IMM EDIACY PRINCIPL E IN THE FA MIL Y
O R AL TR IA L (O R IG IN , CONSEQ UENCES A N D
SOLUTION PROPOSALS)
FRancisco José PaRRa laRa
*
Resumen: En la sustanciación de los procedi mientos jurídicos
en México, incluidos los de índole predominantemente oral, es
de explorado derecho que deban seguirse ciertas formal idades
esenciales. Dentro de estas consideran varios doctrina rios y la
propia Suprema Corte de Justicia de la Nación deben cont emplarse
a los principios rectores de los juicios ora les, destacándose la
primacía, de entre aquellos, de la inmediación, pues est a es quien
le da la esencia a la oralidad misma: la oportunidad de que el juez
escuche de viva voz y sin intermed iarios la declaración emitida por
las partes y terceros en el conflicto antes de que proceda a resolver
este.
PalabRas clave: Formalidades esenciales del procedi miento;
formalismos procediment ales; juicio oral; pr incipio de
inmediación.
abstRact: In the conduct of legal proceedings in Mexico, including those with
a predominantly oral nature, it is established that should continue under some
essential formalities. Within these should be considered the guiding pr inciples of
oral tr ials, highlighting the primacy of immediacy, because th is is who gives the
essence t o orality itself: the opportunity that the judges hear loud and without
intermediar ies the statement issued by the parties and third parties in conict.
Hence, immediacy should be taken as an essential formality and not a procedural
formalism, still in the family tr ials.
KeywoRds: Essential procedural formalities; procedural formalisms; oral
proceedings; princi ple of immediacy.
Fecha de recepción: 11/07/2017
Fecha de aceptación: 30/05/2018
* Secretario de estudio y cuenta adscrito a la ponencia cuarta del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Yucatán. Profesor a nivel licenciatura y maestría.
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sumario: I. Introducción. II. Forma lidades esenciales del
procedimiento. III. Los formalismos procedimentales a la luz de
la reforma al art ículo 17 constituciona l, publicada en el DOF el 15
de septiembre de 2017. IV. Los principios rectores de los juicios
orales en México. 1. Código Nacional de Procedimientos Penales.
2. Código de Comercio. 3. Código de Procedimientos Familiares
del Estado de Yucatán. 4 . Iniciativa para el decreto y exp edición del
Código Nacional de Proced imientos Famil iares. V. Análisis de la
transgresión al principio de inmediación en el juicio oral familiar
(toca 1313/2016 del índice de la Sala Colegiada Civil y Familiar
del Tribunal Superior de Justicia del Est ado de Yucatán). VI.
Justipreciación del caso a través de la pri mera y segunda insta ncia del
juicio de amparo. 1. El ampa ro indirecto. 2. L a revisión resultante
de tal juicio de derechos huma nos. VII. L a contradicción de tesis
47/2016 resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Just icia
de la Nación. VIII . Conclusiones. IX. Referencias.
I. Introducción
En este artículo se conceptualizará qué deben entenderse como las
“formalidades esenciales del procedimiento”, y cómo se concatena
esta figura con “los principios sustanciales de los juicios orales”,
incluidos los de índole familiar. De ah í se contrast ará procurando evidenciar la
diferencia con lo que a raíz de la última reforma a l artículo 17 constitucional se
ha empezado a construir, argumentativamente, como los formalismos proced-
imentales; mismos que, a opinión de quien escribe, se les conocía de tiempo
atrás como rigorismos o ritualismos jurídicos.
En esa tesitura, se defenderá la indisoluble vinculación del postulado de la
inmediación con el debido proceso oral, a efecto de puntualizar que la viola-
ción al primero vacía de contenido al segundo.
A partir de esta hipótesis, el presente trabajo la robustecerá mediante
el examen comparativo de la configuración de los principios rectores de
los juicios orales, según la normat iva nacional y del estado de Yucatán; se
analizará la transgresión al principio de inmediación en el juicio oral familiar
que, mediante inédita sentencia, observó la Sala Colegiada Civil y Fam iliar del
Tribunal de Justicia del Estado de Yucatán. Posteriormente, se comentará lo
que sobre tal fallo se justipreció en la primera y segunda instancia del juicio
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de amparo, luego se extractará lo que se resolvió acerca del apotegma de la
inmediación en la contradicción de tesis 47/2016 resuelta por la Primera Sala
del Alto Tribunal para, finalmente, concluir que la inmediación debe tenerse
como una formalidad esencial y no un formalismo procedimental, aún en los
juicios orales familiares, siendo así excepcional el que se permita que en la
sustanciación de los mismos intervengan dos o más jueces.
II. Formalidades esenciales del procedimiento
Todo aquel que conoce lo esencial de la ciencia del derecho en su vertiente
sustantiva (el por qué debe hacerse así), entiende que para poder accionarse
o excepcionarse de la aplicación de la o de las pretensiones intent adas debe
seguirse lo que, en derecho comparado, se conoce como el debido proceso o
debido proceso legal (el cómo debe reclamarse el derecho material). Cabe de-
cir que a tal postulado procesal en México se le concretizó, primeramente y a
través de la jurisprudencia, como las formalidades esenciales del procedimien-
to, en el cual actualmente se encuadran los seguidos tanto ante las autoridades
judiciales como ante las administrativas.
Es así que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN),
dijo, grosso modo, que las formalidades esenciales del procedimiento son las que
garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo; jurispru-
dencia que, si bien engloba las cuatro fases de la garantía de audiencia (1. La
notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2. La oportuni-
dad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3. La opor-
tunidad de alegar; y 4. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones
deba tida s.),1 y que se enfoca en delimitar los alcances jurídicos de la garantía
de audiencia con relación a los actos privativos a que se refiere el artículo 14
constitucional, no menos cierto es que, tales pu ntos referidos son “enunciativos
y no así limitativos”. Es decir, como diría Miguel Carbonell, las formalidades
esenciales del procedimiento a que aduce dicho criterio judicial obligatorio
deben tenerse como “un núcleo duro e irreductible”, es decir, una “especie de
contenido especial”2 (agregamos, como un piso y no un techo), y por ende, de
1 Jurisprudencia P./J. 47/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. II,
diciembre de 2005, p. 133.
2 Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México, Instituto de Investigaciones Jurídicas
de la Universidad Nacional Autónoma de México-Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, México, 2004, p. 663.
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inacabada perfección y delimitación, más aún si se entiende que esas forma-
lidades esenciales del procedimiento son, en materia de derechos humanos,
parte integrante del derecho fundamental al debido proceso, mismo cuya tu-
tela debe ser progresiva, según el texto actual del párrafo tercero del cardinal
1o. constitucional.
En esa misma tesitura, la Primera Sala de la SCJN emitió un precedente
obligatorio en donde reconoce la sinergia entre las formalidades esenciales del
procedimiento y el debido proceso, así como el referido catá logo o núcleo duro
susceptible de aplicarse a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccio-
nal.3
Abundando en la definición del concepto de formalidades esenciales del
procedimiento, el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de In-
vestigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México en
conjunto con la editorial Porrúa, lo sintetiza así en su primera acepción:
formAlidAdes esenciAles del procedimiento. I. Deben considerarse
como tales los principios formativos del procedimiento judicial que
se juzgan necesarios para que las partes tengan la posibilidad real
de lograr una decisión justa de la controversia planteada, y, por ello,
deben estimarse como un aspecto fundamental del derecho de defensa
procesal.4
En derecho comparado, es obligado reparar en lo dicho por el doctrinario
y catedrático de Derecho Procesal de origen español Juan Montero Aroca,
quien refiere que, al hablarse de procesos (válgase aquí el símil con la figura
de los juicios y los procedimientos entiéndase los ad ministrativos seg uidos
en forma de juicio), debe tomarse en cuenta que en los mismos existen “prin-
cipios comunes”, también referidos como “consustanciales con la idea misma
de proceso, hasta el extremo de que si alguno de ellos se desvirtúa, en una
regulación concreta de derecho positivo, esa regulación no da lugar realmente
a un proceso”.5
Siguiendo la idea de los aspectos torales y configurativos de los procesos, el
doctrinario procesalista mexicano Cipriano Gómez Lara, señala que, aunque
no hay consenso sobre cuáles son y cómo se conceptualizan los principios
procesales, es plausible que se les considere como principios “estructurales o
3 Jurisprudencia 1a./J. 11/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro
3, t. I, febrero de 2014, p. 396.
4 Edición histórica, t. D-H, México, 2007, p. 1724.
5 Montero Aroca, Juan, Derecho jurisdiccional I. Parte general, Tirant Lo Blanch, España, 2005, p. 320.
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básicos”, puesto que, agrega , son los que evidencian los “rasgos o particula ridades
esenciales en el desenvolvimiento de todo proceso”.6
Como se abundará más adelante y continua ndo con la comparación con lo
que se considera en otras latitudes, dentro de los postulados conformativos del
debido proceso en su vertiente oral (sea este penal, civil, familiar, mercantil,
laboral, etc.), se hallan dos particular e indisolublemente entrelazados: el de
inmediación y el de la oralidad. Así, como en su momento explicara Montero
Aroca, el catedrát ico argentino Eduardo A. Díaz sostiene que para que una
audiencia (nombre dado a cada una de las etapas sustanciales del proceso, in-
cluido el oral) sea efectivamente respetuosa de la oralidad, es inconcuso que el
juez que conozca y resuelva el proceso o juicio debe tener contacto inmediato,
y por ende, sin intermediarios, con las partes y terceros que intervengan en el
mismo.7
III. Los formalismos procedimentales a la luz de la
reforma al artículo 17 constitucional, publicada en
el DOF el 15 de septiembre de 2017
La reforma de mérito, en su parte conducente dice:
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso
u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de
juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre
los formalismos procedimentales.8
Pues bien, dado que tal adición constitucional tiene escasos ocho meses
de haber entrado en vigor, no existe aún tesis alguna del Poder Judicial de la
Federación que ilustre respecto a qué debe entenderse como un formalismo
procedimental de acuerdo a dicho párra fo constituciona l, ni se proporciona un
ejemplo concreto. Luego, no existe interpretación obligatoria de tal apartado
que vincule a las autoridades y gobernados en el tema.
No obstante, y siguiendo la exposición de motivos emitida por la Comisión
de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión, se observa que el órgano legisferante invocó los criterios de la Prime-
6 Gómez Lara, Cipriano, Teoría general del proceso, Oxford, México, 2004, p. 292.
7 Díaz, Eduardo A., Las audiencias judiciales, su desarrollo. Pautas para un desempeño ecaz del abogado,
Hammurabi, Argentina, 2009, pp. 27-28.
8 Actualmente es el parágrafo tercero de tal ordinal.
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ra Sala de la SCJN que hacen alusión a los formalismos que deben evitarse
en aras de procurar la tutela judicial efectiva.9 Luego de analiza r dichas tesis,
ambas aisladas, se observa un ejemplo negativo del concepto invocado; esto es,
según dicha Sala, los formalismos procedimentales no son “los presupuestos
esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos
permitidos o recursos intentados”.10
De manera concomitante, y apegándose al recurso argumentativo de la ex-
clusión, en tal documento legislativo se enfatizó, a juicio de quien escribe, la
inmutabilidad, al menos genérica, de los principios esenciales de los procesos
(en este caso los de índole jurisdiccional), y su correlación con lo que ya se ha
dicho respecto de las formalidades esenciales ad hoc, en expreso acatamiento,
por parte del legislat ivo reformador de la Constitución federal, del principio de
legalidad en su vertiente de reserva de ley. De ahí, se insiste, que todo aspecto
procesal distinto a dichos postulados es o puede ser tenido como un formalis-
mo procedimental. Nótese:
…los juzgadores deben apegarse a los principios que rigen la función
judicial, como el de debido proceso y el de equidad procesal, y que
garantizan la seguridad jurídica y credibilidad en los órganos que
administran justicia. Lo que pretende esta Iniciativa no es la eliminación
de toda formalidad, ni soslayar disposiciones legales, en cambio, se busca
eliminar formalismos que sean obstáculos para hacer justicia.11
Fortalece a lo ahora explicado respecto del numeral 17 constitucional, la
interpretación que hizo la misma Primera Sala al señalar que:
…es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido,
que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los
tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales
tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para
justificar el accionar del aparato jurisdiccional.12
9 Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales en sentido positivo a la Minuta con
proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 16 y se adicionan los artículos 17 y 73
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana
(solución de fondo del conflicto y procedimientos civiles y familiares), disponible en: http://
gaceta.diputados.gob.mx/PDF/63/2017/abr/20170428-XX.pdf
10 Tesis aislada 1a. CCXCI/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro
9, t. I, agosto de 2014, p. 536.
11 Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, op. cit., p. 18.
12 Jurisprudencia 1a./J. 90/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I,
noviembre de 2017, p. 213.
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En la práctica forense de amparo, es destacable señalar lo asentado en la
foja 20 de la sentencia emitida con motivo del amparo directo civil 411/2017.13
En lo que nos atañe, la sala seña lada como autoridad responsable consideró
que la inexistencia de una resolución judicial que obligara al deudor alimenta-
rio (tercero interesado) a cumplir en la proporción que él mismo había auto-
determinado, era suficiente para exentarlo del pago de los alimentos debidos a
la parte quejosa. Esto, sostuvo el órgano de amparo, no era razonable y lógico,
pues en los hechos tal postura de la responsable “privilegia el formalismo pro-
cedimental sobre la solución del conflicto, y por lo mismo, vulnera el conteni-
do de lo dispuesto por el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.”
En el ámbito de la jurisdicción local, destaca la opinión de Jorge Rivero
Evia, Magistrado presidente de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Yucatán. El let rado aport a una definición
positiva del concepto de formalismo procedimental:
Entendemos por aquél que es el que deberá obviarse en el futuro
un requisito “no esencial” en el trámite de un enjuiciamiento, que si
bien se encuentra dispuesto por la norma aplicable al caso concreto,
no es necesario que se cumpla. En efecto, en el orden de la legislación
positiva, el problema de las formas asume dos aspectos: a) la forma del
procedimiento o conjunto seriado de actos procesales que en su compleja
unidad dan fisonomía característica a un tipo de proceso fijado por la
ley para un objeto determinado, y b) la forma de los actos procesales
individualmente considerados.14
Cabe decir que el juzgador también considera que el espíritu del nuevo pá-
rrafo del artículo 17 constitucional se supedita a las ya aludidas formalidades
esenciales del procedimiento.15 De ahí, se agrega que la primacía del fondo
sobre la forma, de acuerdo a la interpretación que se hace de tal apartado, no
puede llegar al extremo de trastocar dichos postulados procesales, pues, lejos
13 Del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto
Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán; misma que fuera dictada en su auxilio por
unanimidad de votos de los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. Engrose de 26 de octubre de 2017.
14 Rivero Evia, Jorge, Los “formalismos procedimentales”. A propósito de una reforma constitucional,
PRUDENS, folleto informativo del Poder Judicial del Estado de Yucatán, abril-junio de 2017,
p. 1.
15 Idem.
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de brindar el acceso efectivo a la justicia, configuraría inseguridad y falta de
certeza jurídica.
Rivero Evia redunda en su aportación doctrinal al señalar que la reforma
constitucional en comento debe busca r la disciplina judicia l de las formas pro-
cesales, correspondiendo al juzgador la misión de determinarlas, así como su
aplicación al caso concreto.16
Recordando la doctrina y jurisprudencia tradicional de amparo, hallamos
probablemente el ejemplo del derecho procesal mexicano que, al ser de índole
constitucion al, puede considerarse como de antonom asia respecto a los forma-
lismos procedimentales (o rigorismos o rit ualismos jurídicos, por aventurarnos
en buscar un sinónimo mucho más habitual), que deben ser superados atento
a lo antes señalado: el deber del quejoso, o de quien lo represente, de señalar
sacramentalmente la fr ase “bajo protesta de decir verdad” antes de plasmar los
hechos que constituyan los antecedentes del acto reclamado en la demanda en
cuestión. Formalismo o ritua lismo procedimental que aún sigue siendo de aca-
tamiento obligatorio no obstante dicho arábigo de la ley suprema, tal y como
se desprende lisa y llanamente del título de la siguiente tesis, la cual, según el
Semanario Judicial de la Federación, se observa como vigente: dem AndA de AmpAro
indirect o. el juez de distr ito, Al AvocArse Al conocimien to de unA de-
mAndA int entAdA en lA A directA, debe reque rir A lA pArte quejosA pArA
que mAnif ieste bAjo prote stA de decir verdAd lo s Antece dentes del Acto
reclA mAdo, Aun c uAndo puedAn A dvertirse de l As constAnciAs re mitidAs
por lA responsAbl e.17
IV. Los principios rectores de los juicios orales en
México
Esta codificación, en su artículo 4
o
, señala como características y principios
rectores de los procedimientos penales los siguientes:
El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios
de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación
y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes.
16 Idem.
17 Jurisprudencia 1a./J. 64/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro
24, t. I, noviembre de 2015, p. 713.
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Este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a
los principios antes señalados, de conformidad con lo previsto en la
Constitución. En todo momento, las autoridades deberán respetar y
proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del imputado.
Tales principios se hallan desarrollados en los cardinales 5
o
. a 14 del propio
ordenamiento. Para los efectos del presente trabajo, se transcriben los siguientes:
Artículo 6
o
. Principio de contradicción Las partes podrán conocer,
controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las
peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.
Artículo 7
o
. Principio de continuidad Las audiencias se llevarán a cabo
de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales
previstos en este Código.
Artículo 8
o
. Principio de concentración Las audiencias se desarrollarán
preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su
conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos
excepcionales establecidos en este ordenamiento.
Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos
distintos en aquellos supuestos previstos en este Código.
Artículo 9
o
. Principio de inmediación Toda audiencia se desarrollará
íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de
las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones
previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá
delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las
pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.
En este sólo se aprecia lo siguiente respecto a los postulados esenciales del
proceso oral merca ntil:
Artículo 1390 Bis 2. En el juicio oral mercantil se observarán
especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad,
inmediación, contradicción, continuidad y concentración.
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3. Código de Procedimientos Familiares del Estado de
Yucatán
Destaca lo siguiente:
principios del procedimiento fAmiliAr. Artículo 2. Los procedimientos
familiares en el Estado de Yucatán se rigen por los principios de legalidad,
inmediación, concentración, publicidad, igualdad, suplencia del derecho
aplicable y concordia. Los procedimientos familiares se deben tramitar
en forma oral, con excepción de la demanda, la contestación de la misma
y en los demás casos que señale este Código.
legAlidAd procesAl. Artículo 3. En los procedimientos familiares los
jueces y las personas que en ellos intervengan, deben actuar con arreglo
a las disposiciones establecidas en este Código.
Cuando en este Código no se señale una formalidad específica para la
realización de un acto, éste se considera válido cualquiera que sea la
forma empleada, siempre que sea indispensable e idónea para obtener
la finalidad perseguida.
inmediAción. Artículo 4. Los jueces deben intervenir de manera directa
en todas las audiencias o diligencias, y por ningún motivo pueden delegar
sus funciones, salvo que la diligencia tenga que celebrarse en territorio
distinto al de su competencia.
concentrAción. Artículo 5. Los procedimientos familiares deben
realizarse sin demora en el menor número de actuaciones y, en la medida
de lo posible, concluirse en una sola audiencia todas las diligencias que
sea necesario realizar, de acuerdo a lo establecido en este Código.
De entrada, lla ma la atención el segundo párrafo del artículo 3
o
., pues aten-
to a lo explicado ut supra, su contenido permite inferir que la “formalidad espe-
cífica” que se entienda indispensable e idónea para obtener la fina lidad por ella
pretendida será lo que se ha conceptualizado como una formalidad esencia l del
procedimiento, en este caso del oral familiar en Yucatán; así, residualmente, si
la formalidad no es específica (es decir, resulta ambig ua, indeterminada) y/o no
es indispensable ni idónea, como ya se ha explicado, entonces se estará frente a
un formalismo procedimenta l o rigorismo o ritualismo jurídico. Asimismo, de
la norma procesal yucateca sobresale el siguiente apartado:
reglAs pArA lA interpretAción. Artículo 17. Para la interpretación de
las normas contenidas en este Código, el juez debe:
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• Observar lo dispuesto en los pactos, convenios y tratados
internacionales suscritos y ratificados por México;
• Tomar en cuenta el texto del precepto o a su interpretación jurídica
y considerar su función y finalidad;
• Atender a la necesidad de preservar las garantías constitucionales
del debido proceso, de la defensa dentro del mismo y de la
administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial y
a las normas generales y tener presente los principios generales del
derecho y especiales del proceso;
• Tener en cuenta que el fin inmediato del procedimiento es hacer
efectivos los derechos sustanciales y el fin mediato, lograr la paz
mediante la justicia, e
• Interpretar las disposiciones relativas a las partes, siempre en el
sentido de que todas ellas tengan iguales oportunidades.
4. Iniciativa para el decreto y expedición del Código
Nacional de Procedimientos Familiares
De tal propuesta, suscrita por los diputados María Guadalupe Murguía
Gutiérrez, María García Pérez y José Hernán Cortés Berumen, integrantes
del Grupo Parlamentar io del Part ido Acción Nacional de la LX III Legislatura
de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se resalta lo
siguiente:
Artículo 1. Los procesos del orden familiar, se tramitarán conforme a las
disposiciones de este código; sin que por acuerdo de las partes se puedan
alterar o modificar las normas esenciales del procedimiento.
[…]
Artículo 3. … I. Son rectores del procedimiento familiar los principios
siguientes:
[…]
g) Inmediación. Todo acto procesal debe de ser presidido por el Juez de
Instrucción o Juez de juicio, a excepción de la junta anticipada que podrá
llevarse ante la secretaría judicial, en los casos que corresponda.
h) Concentración. Se procurará desahogar la mayor cantidad de
actuaciones procesales en una sola audiencia.
i) Abreviación. Se procurará que los actos procesales se realicen sin
demora.
j) Continuidad. Las audiencias deberán ser ininterrumpidas, permitiendo
excepcionalmente su suspensión en los casos establecidos en la ley.
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k) Contradicción. Las partes tienen derecho a debatir los hechos,
argumentos jurídicos y pruebas de su contraparte.
[…]
II. Son principios especiales respecto de niñas, niños y adolescentes.
a) El interés superior de la niñez es uno de los principios rectores del
procedimiento familiar. Debe ser interpretado como el principio “rector-
guía” del mismo, lo que significa que con base en él se entenderán el
resto de los derechos reconocidos en aquel.
[…]
Artículo 6. El proceso familiar, será predominantemente oral y toda
actuación procesal deberá ser presidida por el juez de instrucción o juez
de juicio.
En las demarcaciones en las que no se implementen ambas figuras, los
actos procesales deberán ser presididos por el juez oral a excepción de la
junta anticipada, que podrá efectuarse ante la secretaría judicial.
Se procurará desahogar la mayor cantidad de actuaciones procesales en
una sola audiencia.
Las audiencias deberá n ser ininterr umpidas, permit iendo excepcional-
mente su suspensión en los casos establecidos en la ley.
Las partes tienen derecho a debatir los hechos, argumentos jurídicos y
pruebas de su contraparte.
El acceso a las audiencias queda reservado a las partes y a quienes deban
comparecer conforme a la ley.
Asimismo, la iniciativa legislativa sienta, de manera general, hipótesis en
donde habrían formalismos procedimentales, y no así formalidades especiales
del proceso oral familiar:
Artículo 13. No se requieren formalidades especiales para acudir
ante el juez cuando se solicite la declaración, preservación, restitución
o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo, el
cumplimiento de una obligación y, en general, todas las cuestiones
familiares que reclamen la intervención judicial.
En contrasentido, la propuesta de ley señala, o al menos así se interpreta, la
manera en que habría de subsanarse la violación a las formalidades esenciales
del tal proceso oral, incluso de forma oficiosa:
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Artículo 15. La autoridad judicial, sin perjuicio de las especiales que les
concede la ley, tienen las siguientes potestades y deberes:
[…]
IV. Para el solo efecto de regularizar el proceso, ordenar en cualquier
etapa del juicio que se subsane toda omisión o deficiencia formal que
notare…
Como se pudo observar, llama la atención que en esta iniciat iva se contem-
ple la existencia de, al menos, dos jueces durante la secuela procesal:
[…] el juez de instrucción tendrá bajo su cargo la recepción, análisis
y admisión de la demanda, reconvención y contestación a éstas y
sustanciará las cuestiones incidentales que se hagan valer ante él.18
De manera ambigua, la propuesta legislativa da a entender que los demás
actos procesales, tales como la admisión y depuración de pruebas, su desaho-
go, recepción de alegatos, y dictado de la sentencia que resuelva el fondo del
asunto, estarán a cargo del “juez de juicio”.
No obstante, la misma iniciat iva contempla que pueda existir un solo juez
que conduzca de inicio a fin la causa: “el juez oral”.
Por último, resalta la nulidad de actos que mandata como sanción procesal
cuando el juez, debiendo estar presente (propio del principio de inmediación,
y de la oralidad misma del proceso familiar), no lo está:
Artículo 107. Las audiencias serán privadas y presididas por el juez, de lo
contrario serán nulas, salvo lo establecido en el principio de inmediación
del presente Código respecto de la junta anticipada. Se desarrollarán
oralmente por quienes intervengan o participen en ellas.
V. Análisis de la transgresión al principio de
inmediación en el juicio oral familiar (toca 1313/2016
del índice de la Sala Colegiada Civil y Familiar del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán)
Dicho asunto (en adelante se le identificará como “el caso bajo estudio”) con-
siste en el fallo de segunda instancia, proyectado por el suscrito, emitido a raíz
18 Artículo 107, párrafo tercero, de la iniciativa.
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de un recurso de apelación resuelto por dicho cuerpo colegiado, el cual fue
interpuesto en contra de la sentencia dictada con motivo de un procedimiento
especial de divorcio sin causales, que fuera incentivado por la entonces cónyuge
del recurrente.19
En sus agravios el apelante h izo valer diversos argumentos de disenso, entre
los que destacó, por cuestión procesal, el relativo a que la juzgadora indebida-
mente justipreció, tanto los medios de prueba, como las diligencias de escucha
de sus tres hijos menores de edad; ta l situación la concatenó con lo sigu iente:
Tal es así que la juez que dictó la resolución no era la misma que
conoció en un principio del procedimiento, ya que en ese transcurso
hubo un cambio de juez, inclusive quien estuvo presente en la escucha
de menores fue la juez UNO y quien terminó dictando la resolución fue
la juez DOS, en donde se considera un factor de desventaja, ya que la
segunda no tenía conocimiento total del procedimiento, ya que recién
su llegada al juzgado*** de oralidad familiar la señora*** comienza a
ampararse ejerciendo presión sobre el dictado de la sentencia, mientras
que la juez, teniendo que actuar de manera rápida, pasa inadvertidos
todos y cada uno de los puntos que señalo en el presente instrumento.20
Atento a la causa de pedir desprendida de la parte inmediatamente antes
aludida, la autoridad de segunda instancia, al revisar la forma en que se sus-
tanció el procedimiento pri migenio, se percató que en el mismo efectiva mente
intervinieron dos diferentes juzgadores, destacándose que las etapas de admi-
sión de la demanda de or igen; depuración, admi sión, y desahogo de los medios
de prueba ofrecidos por las partes, así como la diligencia de escucha de los
tres menores de edad en cita, fueron conducidas por una juzgadora distinta de
quien resultó ser la a quo que, primeramente, recibió los alegatos de las partes,
y luego valoró dichas probanzas al momento de fallar el caso.21
19 Sentencia recursal sesionada el día 15 de marzo de 2017. El magistrado ponente fue el doctor
en derecho Jorge Rivero Evia, ya citado en el presente documento.
20 Salvo los datos personales y el subrayado omitidos, el resto de tal párrafo es transcripción
textual de lo alegado por el apelante.
21 Tal y como quedó de manifiesto al leer el expediente de origen, así como del examen de los
discos en formato dvd que fueron remitidos con aquel (actividad que quien escribe hizo con
motivo de su labor judicial). Así, se tiene que la escucha judicial de los menores de edad, las
audiencias preliminar e incidental, y con ello las etapas de depuración procesal, admisión y
desahogo de pruebas, fueron conducidas por la jueza UNO, mientras que la recepción de los
alegatos y la emisión de la sentencia que motivó el toca respectivo y que incluye la valoración
de tales diligencias judiciales, fue emitida por la a quo DOS.
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Es así que la sala consideró22 que “se rompió con la formalidad esencial del
procedimiento consistente en el principio de inmediación”,23 mismo que, se
dijo en esa oportunidad, “es propio de los juicios orales de primera instancia,
incluidos los de la materia familiar, el cual indica que el juzgador debe tener
contacto directo con la fuente de prueba (testigo, confesante, declarante, peri-
to), a fin de poder valorar correctamente la información de ellos extraída (vía
los medios de prueba testimonial, confesional, declaración de parte, pericial)
al momento de dict ar sentencia”.24
Mismo apotegma que alcanza la forma en que debe sustanciarse las dili-
gencias judiciales como la escucha de los menores de edad (y se agrega, de los
demás actos procesales inherentes a los mismos).
Tal fallo de segunda insta ncia aseveró que el principio de inmediación, con-
sustancial a los juicios orales,
…no es de ninguna forma salvable en derecho, y menos en los hechos
que conforman el presente asunto, tal y como lo evidencia el que la juez
que condujo la multicitada audiencia (DOS), así como las audiencias
preliminar e incidental, no tuvo contacto directo e inmediato con la
forma en que se sustanciaron los medios de prueba de la confesión, y
la declaración de parte a cargo del ahora recurrente; la confesión y la
declaración de parte a cargo de su contraparte, así como por lo que hace
a las testimoniales ofrecidas y admitidas respecto, tanto del inconforme
como de la otra parte en el procedimiento de origen.25
Asimismo, en tal resolución se hizo el siguiente análisis acerca de la tras-
cendencia de la inmediación como principio básico (y, se insiste, dador de su
esencia) del juicio oral en el sistema jurídico mexicano.26
La “inmediación” es personal, individualizada, y no obedece a una mera
ficción jurídica, pues es el sustento de la mutación de un sistema escrito (en
el cual no hay inmediación) a un sistema oral, por la básica consideración
de que la mecánica procesal es a través de audiencias. Un juez que dicta
una sentencia pero que no estuvo presente en las audiencias previas,
rompe con la inmediación (que significa que entre la información que
22 Emitida por el voto de dos de sus integrantes y el voto particular de la magistrada disidente.
23 Foja 9 de dicho fallo.
24 Idem.
25 Ibidem, pp. 9-10.
26 Efectuado, sustancialmente, por Rivero Evia y engrosado por el autor de este artículo.
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deba de llegar al juez y el juez mismo, no haya ningún intermediario). No
solamente se exige inmediación al momento de recibir la prueba, sino
en toda la audiencia. Así, es que no debe soslayarse, menos prima facie,
el cambio del titular de un juzgado de oralidad, incluido el del ámbito
familiar, como es el caso.
Se precisa: si bien en una audiencia pueden confluir, según el caso, varios
principios procesales, por ejemplo, el de “economía procesal” cuando
se concentra la actividad (llamado “concentración”, según el código
adjetivo local en la materia familiar); el de “bilateralidad”, si se corre
traslado de una petición hecha durante su desarrollo, hay dos que están
especialmente involucrados en ella, pues son propios, característicos, casi
exclusivos de este acto, y están íntimamente ligados entre sí: inmediación
y oralidad.
El “principio de inmediación”, se entiende, es aquel en virtud del cual
se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e
íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen
en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y
las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su
significación material la causa, desde el principio de ella, quien a su
término, ha de pronunciar la sentencia que la defina.27
Dicho postulado tiene su fundamento constitucional en el artículo 20
de la Carta Magna, empero es un principio general que abarca todas las
especies de procesos (no es privativo de la materia penal) e implica que el
juzgador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos
y objetivos que conforman el proceso. Una de sus consecuencias, que
denota la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es la de “evitar
que se produzcan cambios en las personas físicas titulares del órgano
jurisdiccional durante la tramitación del proceso”.28
En efecto, esto es lo que justifica una consecuencia básica de la
inmediación: la imposibilidad de que se produzcan cambios en las
personas físicas que componen el órgano jurisdiccional durante la
realización del juicio oral y consecuentemente, solo puede concurrir a
dictar sentencia el juez ante quien se ha desarrollado la audiencia.29
Y es que no hay nada más sano y conveniente para la búsqueda de la
27 Díaz, Eduardo A., op. cit., pp. 27-28.
28 Flores Cruz, Jaime, Análisis sobre la Nomenclatura empleada en el Nue vo Sistema de Justicia Penal
previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Suprema Corte de Justicia de la
Nación, México, 2013, p. 203.
29 Montero Aroca, Juan, Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón, Tirant lo
Blanch, España, 1997, p. 180.
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verdad,30 que el mismo juez que vaya a dictar la resolución observe y
escuche a los litigantes, a sus abogados, a los testigos y peritos.31
No menos importante es atender a la interrelación entre la fase procesal
(audiencia), y los apotegmas de la oralidad y la inmediación, pues según lo
resuelto en el caso bajo estudio:
La audiencia es el ámbito por excelencia que permite la operatividad de
los principios de inmediación y oralidad. En ella, y a diferencia de lo que
ocurre en otros actos procesales, la comunicación entre los sujetos no es
mediante el papel, sino personalizada: las manifestaciones de voluntad
no se leen, se oyen; las personas no se imaginan, se ven; circunstancias
determinantes de la idiosincrasia del acto.32
Atento lo anterior, dado a que intervinieron dos juzgadoras de primera ins-
tancia oral familiar en el caso bajo estudio (debido a que la que conoció de las
primeras audiencias del asunto fue readscrita a otro juzgado), se dijo de forma
conclusiva:
De consentir que el juez resolutor dicte su sentencia con base en lo que
otro juez actuó en diversas audiencias estaríamos vulnerando el invocado
principio de inmediación, e implicaría revivir una reminiscencia del
procedimiento escrito.
Se sostiene que dicha conculcación procesal repercute en los hechos
dado que, al no haber estado en tales fases procesales, la juez que
sentenció el asunto no enderezó previamente el mismo con base en el
principio inquisitivo que permea en el derecho procesal familiar y que es
consustancial a su libre arbitrio en la materia; por ende, se limitó a leer,
y en su caso a ver las videograbaciones en donde constaron la admisión
y desahogo de los medios de prueba y de la diligencia de escucha en
cuestión, lo cual no es admisible respecto a la inmediación judicial en
comento.33
Así las cosas, por mayoría de dos votos contra uno, los integrantes de dicha
sala resolvieron, en lo conducente, que:
Tomando en consideración los principios del interés superior de los
menores de edad; concentración; debido proceso legal y acceso efectivo
30 Aspiración que pretende el sistema de justicia familiar del Estado de Yucatán, tal cual lo
31 Flores Cruz, Jaime, op. cit.
32 Ibidem, pp. 12-13.
33 Ibidem, p. 13.
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a la tutela judicial, se redactaron los efectos de la sentencia de segunda
instancia de la siguiente manera:
I. De acuerdo con el ordinal 166, en relación con los diversos 4o., 164,
165, 321, 515 y 516, todos del Código de Procedimientos Familiares
del Estado, NULIFICAR lo actuado en el expediente de origen, desde
la fase de recepción de alegatos, acaecida en la continuación de la
audiencia incidental34 celebrada el ***,35 incluida la sentencia dictada
en el expediente de origen. Por tal motivo, con base en artículo 17
de la Constitución General de la República, se solicita al Consejo de
la Judicatura de Poder Judicial del Estado haga lo conducente a efecto
que sea la misma jueza que condujo primeramente el procedimiento
primigenio (UNO), quien reciba los alegatos de las partes, en los
términos que indica el precitado arábigo 515, y luego emita la sentencia
a que constriñe el correlativo artículo 516, con la consecuente valoración
de las probanzas previamente admitidas y desahogadas ante la señoría
de la propia jueza UNO, incluida la escucha que hizo de los menores de
edad. Por tanto, gírese atento oficio al Consejo de la Judicatura de Poder
Judicial del Estado, para los efectos legales conducentes.
La presente determinación evita el derroche innecesario, tanto de recursos
humanos como materiales de las partes, y del sistema jurisdiccional del
Estado de Yucatán en su conjunto, a la par que maximiza el acceso a la
tutela judicial efectiva que mandata el artículo 17 de la ley suprema de
la nación.36
VI. Justipreciación del caso a través de la primera y
segunda instancia del juicio de amparo
1. El amparo indirecto
No obstante que, quien interpuso el recurso de apelación en el caso bajo es-
tudio aludió en sus agravios la transgresión a la inmediación, misma que, por
los motivos antes expuestos, repercutió en la sentencia de primera instancia
del juicio oral familiar, impulsó contra tal resolución del Ad quem el proceso
autónomo de amparo 741/2017-IV del índice del Juzgado Tercero de Distrito
34 En la foja 713 del toca se le denominó audiencia incidental.
35 Texto testado con * por respeto a los datos personales de las partes.
36 Es importante reconocer que la vía determinada para reponer el procedimiento de origen, y
que se considera de vanguardia en el sistema jurídico mexicano, fue propuesta por la ponencia
a cargo de la Magistrada Adda Lucelly Cámara Vallejos.
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en el Estado de Yucatán. En esa oportu nidad, el entonces quejoso adujo en sus
conceptos de violación, grosso modo, que la sala local le otorgó mayor prevalencia
a una “cuestión procedimental” (como lo sería, a su parecer, el principio de
inmediación) y no resolvió el fondo del asunto planteado, aún y cuando esta-
ban de por medio los derechos de sus hijos menores de edad, y que también
fungieron como parte actora en tal juicio de amparo.
El juez federal dijo que tales motivos de disenso deriva ron infundados dado
que, en atención al agravio referido por el propio quejoso en la apelación de
mérito, hizo especial énfasis en que la juez que emitió la sentencia impugnada
no fue la misma que conoció en un principio el procedimiento. Asimismo, el
resolutor de amparo señaló que, si bien administrat ivamente el Consejo de la
Judicatura local tiene atribuciones para cambiar a los titulares de los juzgados,
esto, señala, puede comprometer la inmediación, pues propiciarían situaciones
(como pasó en el caso bajo estudio) en donde el juez que dicte la sentencia que
resuelva el fondo del asunto no sea el mismo que hubiere presenciado, total o
parcialmente, el desahogo de pruebas; extremo que indefectiblemente tra scen-
dería en el fallo.
Destaca, como colofón, lo consiguiente de la sentencia de dicho proceso de
amparo:
[…] debe decirse que, lejos de soslayar el interés superior de los hijos
menores de edad del quejoso, la Sala responsable ponderó lo que puede
ser más benéfico para ellos, cuenta habida que la juez primigenia tiene
conocimiento pleno del desarrollo del juicio, de las pretensiones de
ambos progenitores y es la que estuvo presente en la escucha de los
menores; por lo que al haber participado en la totalidad del desarrollo
del procedimiento probatorio, asegura la calidad y veracidad de la
información con la que tome la decisión final que al respecto emita,
máxime que, en el caso, se encuentran inmersos derechos de tres
menores, respecto de los que se resolverá su guarda y custodia, así como
la cantidad que en concepto de alimentos les corresponda a cargo de uno
o ambos progenitores; de ahí lo infundado de los argumentos expresados
por el amparista.
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2. La revisión resultante de tal juicio de derechos
humanos
El Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto
Circuito resolvió en su toca 533/2017 el recurso de revisión que interpuso el
quejoso en el amparo indirecto antes citado. Tal órgano de segunda instancia,
en oposición a lo razonado por la autoridad responsable y el juez de Distrito,
señaló que:
…el principio de inmediación no es absoluto, pues la propia ley establece
excepciones, como en los casos en que la diligencia tenga que celebrarse
en territorio distinto al de la competencia del Juez y al igual se prevé
que en las audiencias deben ser suplidos en los términos que establezca
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones
aplicables —como podría ser su readscripción, muerte, suspensión,
incapacidad, destitución y jubilación—, salvo en los casos de las ausencias
accidentales.37
Tal situación (la sustitución del juez que condujo primigeniamente el juicio
oral familiar), refiere el colegiado federal, no implica violación al principio de
inmediación, “pues el segundo juzgador apoyado precisamente en los regist ros
de video y audiograbación o cualquier medio que se hubiera estimado apto,
puede resolver el asunto”.38
Redunda el tribunal de amparo en su justipreciación respecto a que el
principio de inmediación no es absoluto al aseverar que debe atenderse a las
circunstancias de cada caso para determinar si es necesario que el propio juez
que inició el procedimiento sea el que dicte la sentencia definitiva. Abunda y
da como ejemplos en donde, se infiere, sí habría violación a la inmediación
derivada de la sustitución del juez de la causa, “cuando se hubiera ordenado
una audiencia privada de trascendencia, o se hubiera omitido el regist ro de
video o autograbación de alguna pública de igual trascendencia, al no existir
los elementos que permitan su va loración”.39
El colegiado, luego de decir (o al menos dar a entender) que el cambio
administrativo de la juez UNO (readscripción a otro juzgado) no era, per
se, una conculcación a la inmediación procesal, le dio primacía sobre este
apotegma esencial del procedimiento a los principios de impulso procesal y
37 Párrafo 37 del engrose de la revisión.
38 Ibidem, párrafo 38.
39 Ibidem, párrafo 39.
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concentración, “pues al tratarse de un asunto de custodia de menores requiere
de una pronta resolución, lo que no sucedería de reponerse el procedimiento
de origen, ya que sin razón aparente que lo justif ique se retrasa ría el asunto”.40
Finalmente, atendiendo a lo antes argumentado en este artículo, el órgano
de amparo, de forma implícita si se quiere, dijo que el principio de inmedia-
ción no es una formalidad esencial del procedimiento oral familiar sino, a lo
sumo, un mero formalismo procedimental, rigorismo o ritualismo jurídico, o
como dijo el tribunal federal, una “forma procesal”. Nótese además:
…que haciendo una ponderación de principios, el de concentración y
el de impulso procesal aplicados de manera conjunta y atendiendo a
la calificación de los valores que les inspiren, resulten acordes con el
interés superior del menor, pues más allá de las formas procesales, debe
prevalecer el impulso procesal tendiente a la eficaz resolución de los
asuntos, a fin de que se declaren o diluciden los derechos sustantivos en
controversia, lo que resulte acorde al interés superior de la infancia.41
VII. La contradicción de tesis 47/2016 resuelta por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación
Como es un hecho notorio en el sistema jurídico mexicano, los pronunciamientos
de la jurisprudencia respecto a los postulados de la oralidad derivan, en su
gran mayoría, de los juicios penales. No obsta nte, y dado lo antes explicado, es
dable acudir a la analogía para contrastar qué dijo la Primera Sala de la SCJN
respecto a si existe o no violación a la inmediación procesal si el juez rector
del proceso es sustituido por otro.42 Para comprender sucintamente la base de
dicho análisis jurisprudencial se citan los criterios contend ientes:
El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo
en revisión 132/2015, el cual dio origen a la tesis aislada número XXIII.3 P
(10a.), de rubro: Audienci A de lA formul Ación de lA imputAción y de vincu-
lAción A proceso. el he cho de que seAn pre sididAs por juece s de control
distintos no vu lner A el principio de inm ediAción (nuevo sist emA de justi-
ciA penAl e n el estAdo de zAcAtecAs).
40 Ibidem, párrafo 40.
41 Ibidem, párrafo 41.
42 Contradicción de tesis resuelta el 22 de noviembre de 2017.
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El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Ad ministrativa del Décimo Ter-
cer Circuito, al resolver el amparo en revisión 731/2013, el cual dio origen a
la tesis aislada número XIII.P.A.5 P (10a.), de rubro: inmediAción. lA cele -
brAción de lA AudienciA de vincu lAción A proceso por un juez de gAr AntíA
distinto Al qu e celebró lA de for mulAción de lA im putAción, violA dicho
principio (nue vo sistemA de justici A penAl orA l en el estAdo de oAx AcA).
El Segundo Tribunal Coleg iado en Materias Penal y Administrat iva del Dé-
cimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 58/2012, el cual dio
origen a la tesis aislada número XVII.2o.P.A.4 P (10a.), de rubro: AudienciAs
de formulAción de lA i mputAción y de vinculAción A proceso. si no se ce-
lebrAn p or el mismo juez de gAr AntíA , se violA el principio de inm ediAción
(nuevo sistem A de justiciA penA l en el estAdo de chi huAhuA).
La Primera Sala, derivada de tal contradicción de criterios, emitió la tesis
jurisprudencial 29/2018 (10a.),43 votada por mayoría de votos,44 de rubro: pri ncipio
de inmediAción. el juez de control que dicte el Auto de vinculAción A
proceso debe ser el mismo que conoció de lA imputAción y lA solicitud de
vinculAción por el minist erio público, misma que en lo que nos interesa
refiere que:
…el hecho de que la audiencia en la que el fiscal formuló la imputación y
solicitó la vinculación a proceso, sea suspendida a solicitud del imputado
cuando se acoja al plazo constitucional del artículo 19 constitucional,
no justifica que en su continuación sea un juez distinto al que presenció
la imputación y el ejercicio de motivación de los datos de prueba que
realizó la fiscalía, quien resuelva la situación jurídica del imputado,
porque si a través de sus sentidos el juzgador conoció la formulación
de la imputación y los datos de prueba, no sería dable que sea un
diverso juez quien resuelva la situación jurídica del imputado, ya que
éste no percibió de viva voz las acciones u omisiones que se atribuyen, la
declaración del imputado -en su caso-, así como la referencia o recepción
de los datos de prueba a cargo de la representación social, porque no
estuvo en contacto directo con la fuente de la que emanaron. Además,
la circunstancia de que sea un mismo juzgador el que conozca de la
imputación, los datos de prueba y resuelva la vinculación, al tratarse de
43 Al presente momento, pendiente su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.
44 Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.
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actos procesales íntimamente relacionados, implica transparentar la toma
de decisiones, en la medida en que ese juez será quien conozca totalmente
la información sobre la que tomará la determinación de vincular o no a
proceso, lo que reducirá el riesgo del error judicial. Actuar en contrario,
podría trastocar los principios de continuidad y concentración, pues
el objetivo es que la audiencia inicial tenga una secuencia lógica y se
verifique en el menor tiempo posible, a fin de que el resolutor, por el
poco tiempo transcurrido, tenga presente la totalidad de los argumentos
de las partes y los datos de prueba, porque serán precisamente estos los
que le sirvan para fundar y motivar adecuadamente su determinación.
Prima facie, se observa que la SCJ N comparte el análisis susta ncial efectuado por
la mayoría de los magistrados integr antes de la Sala Colegiada Civil y Fami liar del
Tribunal Superior de Justicia de Yucatán, mismo que avalara el Juez Tercero de
Distrito con sede en Mérida, Yucatán; en oposición, se entiende, el Alto Tribunal
demerita la ponderación de principios que hizo el Tribunal Colegiado en
Materias Civil y Ad ministrativa del Decimocua rto Circuito, ya que no contempla
excepción alguna, incluido el interés superior de la niñez, que permita justificar
el cambio de juzgador a cargo de un procedimiento oral (al menos de índole
penal), dado que esto implicaría violar el principio (o formalidad esencial) de
inmediación, ameritándose, en vía de consecuencia, reponer el procedimiento.
VIII. Conclusiones
Como en su momento se dijo con relación a la reforma const itucional de 2008
en materia penal, la transición de un sistema procesal predominantemente
escrito (como lo fue el penal) a uno esencialmente oral implicaría dar un giro
radical a la forma en cómo se debería concebir la debida impartición de justicia
en México.
De ahí que, como ha acontecido en la rama represiva del derecho, se han
nulificado, generalmente a través del juicio de amparo diversas actuaciones
del sistema oral, dada la violación a las formalidades esenciales de dicho sis-
tema, concretamente por lo que hace al principio de inmediación. Ilustra a
este punto lo atinente a la contradicción de tesis antes referida. Esto se agrega
dado que es imposible pensar que un procedimiento pueda ser oral, al menos
en la primera instancia, si a las primeras de cambio se avala que mediante las
videograbaciones de las audiencias se imponga del caso el juez sustituto. Esto
no es inmediación como formalidad esencial del procedimiento oral, es una
inmediación ficta, o “inmediación art ificial”, como la llama R ivero Evia.
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Así, como se dijo en la sentencia proyectada por quien escribe, la idea de
nulificar lo act uado en contravención al apotegma esencial de la inmediación
es polémica, es cierto, pero no inusitada en cuanto al derecho positivo y vi gente
se refiere, incluida la vía procesal oral. Véase como referencia el alcance del
siguiente numeral del Código Nacional de Procedimientos Penales:
Artículo 352. Interrupción Si la audiencia de debate de juicio no se
reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión,
se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de
enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo.
Se abunda: los anteriores razonamientos no son inéditos en el sistema jurí-
dico mexicano (concretamente por lo que hace a la nulificación de una o más
actuaciones procesales a raíz de una violación transcendental acaecida en las
mismas).45 Esto queda de manifiesto en la doctrina de amparo, misma que ha
sido plasmada en el siguiente apartado de la ley en la materia, actualmente en
vigor:
Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos,
civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del
procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo
al resultado del fallo, cuando:
[…]
XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se
practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la
ley.
No está por demás decir que nadie está obligado a lo imposible, incluido
el estado mismo. De ahí que hubiere casos en donde se considere correcto
que se diga que no se viola la inmediación procesal familiar si, por cuestión de
salud, de excusa fundada, o bien, con motivo de una sanción o pena, el juez de
origen no puede, de ninguna manera, continuar con la secuela procedimental.
Aquí, como aconteció con el caso bajo estudio, habrá que valorarse si, dadas
las característ icas de tal hipotético proceso, es conveniente repetir el mismo en
su totalidad, o bien, solo determinadas fases.
Luego, para que los consejos de las judicaturas, o diversa autoridad que
determine la administración de los juzgados de primera instancia, decidan
45 Espíritu que, a su vez, deriva del principio general del derecho que señala “Lo que es nulo, no
produce efecto alguno”.
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cambiar a los titulares de los mismos (readscribirlos a otros juzgados), deben
tomar las medidas pert inentes para evitar que se viole la inmediación endere-
zada bajo su potestad. Así, deben procurar que los jueces culminen todos los
asuntos que durante su cargo se hayan desahogado, mediante el dictado de la
sentencia o resolución conducente que los concluya en definitiva, antes de au-
torizar el cambio de juzgado. So pena, como se dijo en la sentencia emitida en
el caso bajo estudio, se decrete la nulidad y se ordene en consecuencia reponer
el procedimiento oral familiar en que se hubiere dado el cambio de juzgador,
tal y como se interpretó sistemát ica y funcionalmente el alcance de los arábigos
164 a 166 del código adjetivo local.46
En este sentido, como considera el suscrito, no existiría violación al
multicitado principio si el juez que se pretende sustituir o remplaza r únicamente
ha admitido a trá mite la demanda oral famil iar, pero no ha iniciado la audiencia
en donde se decidan el o los puntos litigiosos, así como la depuración y admisión
de instrumentos de prueba, es decir, no ha tenido contacto sensorial con las
partes y terceros del caso.
Es así que no habría forma de convalidar la transgresión a la inmediación
si, como todo indica que pasó en el caso bajo estudio, el juez de origen fue
sustituido con base en una readscripción administrativa, y no por una causa
catalogada, doct rinalmente, como fortuita o de fuerza mayor (como las que se-
ñala el arábigo 177 de la codificación procesal fami liar yucateca) que sí amerite
la flexibilización de tal postulado, siempre y cuando no se rebase el plazo fatal
que tal art ículo señala.47 Idea que puede afirmarse como viable, ya que aquel se
46 inmediAción judiciAl. Artículo 164. Los jueces siempre deben presidir las audiencias de los
asuntos que conocen, presenciar las declaraciones de las partes, de los interesados y testigos,
las exposiciones, explicaciones y respuestas de éstos, así como cualquier otro acto o diligencia
de prueba que, conforme a lo dispuesto en este Código, deba llevarse a cabo en forma
contradictoria y pública. En las audiencias a que se refiere el párrafo anterior, los jueces deben
ser suplidos en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y
demás disposiciones aplicables, salvo en los casos de las ausencias accidentales.
publicidAd de lAs AudienciAs. Artículo 165. Las actuaciones de prueba, las audiencias y las
comparecencias que tienen por objeto sea oír a las partes o interesados antes de dictar una
resolución, se deben practicar ante los jueces que conozcan del asunto y en audiencia pública,
cuando no contravengan disposición alguna.
nulidAd de lAs ActuAciones. Artículo 166. La infracción de lo dispuesto en los artículos
anteriores, determina la nulidad de las correspondientes actuaciones.
47 suspensión de lA AudienciA. Artículo 177. La audiencia puede ser suspendida en los casos
de ausencias accidentales del juez o por alguna causa justificada, por caso fortuito o de
fuerza mayor; para estos casos la audiencia debe celebrarse tan pronto sea superada la causa
justificada, sin que en ningún momento pueda estar suspendida por más de veinte días.
134
El principio dE inmEdiación: formalidad EsEncial, no formalismo...
francisco José parra lara
trata de un principio (esencial) y no de una regla procesal (que no es sinónimo
de rigorismo procedimental).
Por lo antes expuesto, la mera invocación al argumento pragmático (la canti-
dad de violaciones a la inmediación en el sistema oral fami liar de Yucatán harían
imposible su reclamo y eventual reparación), no debe ser excusa para evitar que
se siga trastoca ndo con el postulado esencial que dota de contenido a la ora lidad
misma y con ello el debido acceso a la tutela judicial efectiva en nuestro país, al
menos desde la reforma constitucional acaecida hace ya diez años.
IX. Referencias
BIBLIOGRÁFICAS
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Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México-Comisión
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ELECTRÓNICAS
Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales en sentido positivo a la Minuta
con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 16 y se adicionan
los artículos 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
L
a vilolación al principio de inmediación en el juicio oral familiar...
F
rancisco José Parra Lara
135
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto
y procedimientos civiles y familiares), disponible en: http://gaceta.diputados.
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NORMATIVAS
Iniciativa para el decreto y expedición del Código Nacional de Procedimientos
Familiares.
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II, diciembre de 2005, p. 133.
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t. I, noviembre de 2017, p. 213.
Jurisprudencia 1a./J. 11/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
libro 3, t. I, febrero de 2014, p. 396.
Tesis aislada 1a. CCXCI/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, libro 9, t. I, agosto de 2014, p. 536.

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