VIII-P-SS-587. Ley de Amparo

Fecha01 Agosto 2021
PRECEDENTE 83
REVISTA NÚM. 57, AGOSTO 2021
LEY DE AMPARO
VIII-P-SS-587
RETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. NO SE
ACTUALIZA RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 2a./J. 31/2020 (10a.), SUSTENTADA
POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN.- En la jurisprudencia precisada
y de aplicación obligatoria en términos del artículo 217 de la
Ley de Amparo (a partir del 13 de octubre de 2020), la Se-
gunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
jó criterio en el sentido de que el juicio contencioso admi-
nistrativo federal es improcedente en contra de las resolu-
ciones emitidas por el Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,
en materia de protección de datos personales en posesión
de particulares. Por otro lado, se tiene que para que exista
aplicación retroactiva de la jurisprudencia, necesariamen-
te implica la preexistencia de un criterio jurisprudencial an-
tecedente a la interposición de la demanda y en sentido
contrario al que sobrevino durante la tramitación o previo
al dictado de la sentencia respectiva, puesto que no puede
presumirse un efecto retroactivo, si no es en referencia al
establecido previamente y que es obligatorio respecto de
un punto jurídico determinado, que es relevante para la in-
terposición de la demanda, para vericar su procedencia,
su tramitación, desarrollo y dictado de la determinación,
resolución o fallo. Esto es, la identicación de un criterio
que ordenaba la postura que debía asumirse frente a la in-
terposición de la demanda, de su procedencia, tramitación,
PLENO 84
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
instrucción y, en su caso, para emitir la determinación, re-
solución o fallo jurisdiccional respectivo y que fue superado,
modicado o abandonado por la emisión de una nueva ju-
risprudencia. De ahí que si antes de admitirse la demanda
no existía jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y aplicable respecto a la procedencia
del juicio, esto es, que deniera categóricamente que el jui-
cio contencioso administrativo federal que se tramita ante
este Tribunal, es procedente en contra de las resoluciones
emitidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acce-
so a la Información y Protección de Datos Personales, en
materia de protección de datos personales en posesión de
particulares; entonces, la aplicación obligatoria de la juris-
prudencia 2a./J. 31/2020 (10a.) para determinar improce-
dente y sobreseer el juicio respectivo, en términos de lo es-
tablecido en los artículos 8°, fracción II y 9°, fracción II, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
no actualiza una aplicación retroactiva de la jurisprudencia.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8373/17-17-14-
4/963/20-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 2 de junio de 2021, por unanimidad de 10
votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri
Gutiérrez.- Secretario: Lic. Héctor Vázquez Caballero.
(Tesis aprobada en sesión de 23 de junio de 2021)
NOTA: El Magistrado Carlos Mena Adame votó en contra
de la tesis.
PRECEDENTE 85
REVISTA NÚM. 57, AGOSTO 2021
C O N S I D E R A N D O :
[…]
TERCERO.- […]
Resolución del Pleno Jurisdiccional
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Este cuerpo colegiado determina que la causal de
improcedencia y sobreseimiento planteada por la autoridad
enjuiciada deviene fundada y, para efecto de corroborarlo,
resulta necesario allegarnos del contenido de los artículos
8°, fracción II y 9°, fracción II, de la Ley Federal de Procedi-
miento Contencioso Administrativo, que establecen:
[N.E. Se omite transcripción]
De los artículos transcritos, se desprende que es im-
procedente el juicio cuando el acto impugnado no sea de
aquellos que competa conocer al Tribunal y, que procede el
sobreseimiento, cuando durante el juicio aparezca o sobre-
venga alguna de las causas de improcedencia.
Y sentado lo anterior, se arriba a la conclusión de que
el presente juicio se torna improcedente y procede decretar
el sobreseimiento, ya que la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción
de Tesis 525/20192 y de la que derivó la jurisprudencia 2a./J.
2 Cfr. Contradicción de Tesis 525/2019, resuelta por la Segunda Sala

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