Ejecutoria nº I-TS-4278 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 1944

Número de resoluciónI-TS-4278
Fecha de publicación01 Noviembre 1944
Fecha01 Noviembre 1944
Número de expediente4046/944
Número de registro22020
LocalizadorAño VIII. No. 95 - 96. Noviembre - Diciembre 1944.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- VISTO, para resolver el recurso de reclamación interpuesto por el apoderado de la “Fábrica de Aceites de Algodón”, S.A., contra el auto dictado por el C. Magistrado Semanero, con fecha 20 de septiembre, en la parte en que no le fue admitida la ampliación de su demanda; y

CONSIDERANDO :

PRIMERO

El señor E.W., apoderado de la parte actora en este juicio, por escrito de fecha 29 de septiembre del año en curso, interpuso recurso de reclamación contra el auto dictado por el C. Magistrado Semanero de esta Sala, el 20 de igual mes, por el que se resolvió no admitir la ampliación de la demanda, contenida en su diverso escrito de fecha 1º del propio mes de septiembre, en virtud de que el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles en que se fundó la instancia no es supletoriamente aplicable a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, porque éste, en su artículo 179, señala el término de 15 días para presentar la demanda, sin que el último de los referidos escritos se hubiera presentado dentro de este término.

SEGUNDO

La resolución se funda en que el artículo 179 del Código Fiscal de la Federación únicamente se refiere al plazo dentro del cual debe presentarse directamente, o por correo, ante este Tribunal el escrito de demanda, pero no hace alusión al plazo dentro del cual puede ser presentada una ampliación a la misma que se hubiere formulado en término hábil, por lo que se confunde en la resolución reclamada lo que debe entenderse por demanda y por ampliación de demanda; en que el artículo 155 del propio Código Fiscal dispone que a falta de prevención expresa se aplicarán las del Federal de Procedimientos Civiles, de donde debe aplicarse al caso el artículo 71 de este último, que admite que en un juicio o proceso se formule una ampliación a la demanda que hubiere dado lugar el mismo, exigiendo tan sólo que la ampliación se presente antes de la audiencia final de primera instancia; en que la supletoriedad que se pretende se justifica por la falta de preceptos del Código Fiscal en materia de ampliación de demanda; y en que habiéndose formulado ésta en el presente juicio, no tan sólo antes de la audiencia final, sino aún antes de que se hubiera dictado auto admisorio del escrito inicial de demanda, debió ser admitida dicha ampliación. Se agrega que la fracción I del artículo 103 del repetido Código Fiscal faculta a los Magistrados Semaneros de las Salas para dar entrada a las demandas u rechazarlas cuando no se ajusten a la ley y que,...

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