Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2007

Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de expediente5426/05-17-08-5/352/06-S2-10-04
Número de registro79350
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño VII. No. 75. Marzo 2007.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

QUINTO

(...)

A juicio de los suscritos Magistrados que integran la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal, es fundado el agravio que se analiza, de conformidad con lo siguiente:

Que la resolución impugnada es ilegal, en virtud de que el requerimiento de información y documentación formulado mediante oficio 326-SAT-X-3-1210, de 16 de mayo de 2002, viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, 10, quinto párrafo, con relación al 30 apartado J, fracciones I y II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que el oficio en cita fue emitido por la Administración Central de Fiscalización Aduanera, firmando en suplencia la Administradora de V.D., sin que se señale el motivo de la suplencia.

Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del ordenamiento reglamentario citado, los Administradores Centrales serán suplidos, indistintamente por los Administradores que de ellos dependan, sin embargo, conforme al listado de Unidades de Adscripción referido en la parte final del artículo 29, del propio Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, dependen únicamente del Administrador Central, el Administrador de Fiscalización Aduanera “1” y el Administrador de Fiscalización Aduanera “2”, por lo que la Administradora de Visitas Domiciliarias no depende de dicha Administración Central, por lo que no contaba con facultades para actuar en suplencia del Administrador Central de Fiscalización, toda vez que dicha Administradora de Visitas Domiciliarias depende de la Administración Central de Investigación Aduanera, como se desprende del propio artículo.

Conforme a lo anterior, sigue argumentando la actora, el oficio 326-SAT-X-3-1210 por el que se requirió a la actora información y documentación, fue emitido por autoridad incompetente.

Aunado a lo anterior, concluye la impetrante, el oficio 1210 no contiene el motivo por el cual la autoridad emisora estaba supliendo al funcionario que debía firmar dicho oficio.

Para resolver la cuestión planteada, es importante conocer el contenido del oficio 326-SAT-X-3-1210, visible a fojas 214-222, de las presentes actuaciones, que en lo conducente se reproduce a continuación:

“Servicio de Administración Tributaria

“Administración General de Aduanas

“Administración Central de Fiscalización Aduanera

“326-SAT-X-3-1201

“RFC: TIM980730NK3

“Manzanillo, Colima, a 16 de mayo de 2002

“Representante Legal de

Terminal Internacional de Manzanillo, S.A. de C.V.

“Teniente Azueta, núm. 29, E.. 2,

“Col. B..

“C.P. 28250, Manzanillo, Col.

“Con relación a la visita domiciliaria que se le está practicando al amparo de la orden núm. VD-034/2002 contenida en el oficio 326-SAT-X-1066 del 5 de abril de 2002, emitida por el Administrador Central de Fiscalización Aduanera, misma que fue debidamente notificada el 8 de abril de 2002 al señor J.A.H.S., representante legal de la contribuyente Terminal Internacional de Manzanillo, S.A. de C.V., se le informa lo siguiente:

“Fundamentación

“La Administración Central de Fiscalización Aduanera de la Administración General de Aduanas, con fundamento en los artículos 7o., fracciones VII y XIII de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 1o., 2o. antepenúltimo párrafo, 10 antepenúltimo párrafo, 11 último párrafo, 30, apartado J, fracción II, en relación con el 29, fracción IX y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001; 144, fracción III, de la Ley Aduanera, 33 último párrafo y 42 fracción II del Código Fiscal de la Federación, le requiere copia simple y original para su cotejo de lo siguiente:

“Requerimiento

“La información y documentación señalada con ‘*’ de los contenedores siguientes:

“(...)

“Esta información y documentación deberá presentarse en forma completa, correcta y oportuna, mediante escrito original y dos copias, firmado por el representante legal de la contribuyente visitada, haciendo referencia al número de este oficio, en esta Administración Central, con domicilio en Av. H. * 77, planta baja, Módulo III, Colonia Guerrero, C.P. 06300, D.C., México, D.F., dentro del plazo de seis días contados a partir del día siguiente a aquél en el que le notifique el presente oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, inciso b), del mencionado Código Fiscal de la Federación.

“Se le apercibe que de no dar cumplimiento a lo solicitado, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, fracción I del Código Fiscal de la Federación.

“Atentamente,

“En suplencia del Administrador Central de

Fiscalización Aduanera, de conformidad con

El artículo 10, quinto párrafo y en relación

Con el 30, apartado J, fracciones I y II del - Lic. M.C.L.

Reglamento Interior del Servicio de Adminis- Administración Central de

tración Tributaria, firma la Administradora Fiscalización Aduanera

de Visitas Domiciliarias.

“(firma)

Lic. S.M.P.T..

De la transcripción que antecede, se desprende que la Administradora de Visitas Domiciliarias, actuando en suplencia del Administrador Central de Fiscalización Aduanera, requirió a la actora, copia simple y original para el cotejo, de información y documentación con relación a la visita domiciliaria que se le estaba practicando al amparo de la orden número VD-034/2002, contenida en el oficio 326-SAT-X-1066, de 5 de abril de 2002.

Ahora bien, teniendo a la vista la resolución determinante del crédito impugnado, contenida en el oficio 326-SAT-X-1-18785, de 10 de febrero de 2004, se advierte que dicha resolución deriva de la visita domiciliaria practicada al amparo de la orden de visita número VD-034/2002, contenida en el oficio 326-SAT-X-1066, de 5 de abril de 2002, a que se hace referencia en el diverso oficio 1210.

En ese contexto, teniendo en cuenta que el requerimiento de documentación contenido en el oficio 1210 cuestionado fue emitido por la Administradora de Visitas Domiciliarias, actuando en suplencia del Administrador Central de Fiscalización, se analizará en primer lugar la competencia de este último para formular tales requerimientos, en virtud de que en estos casos el funcionario suplente no actúa en ejercicio de atribuciones propias, ni invade la esfera de atribuciones del Titular de la facultad, solamente actúa en suplencia prevista por la ley, por lo que el acto debe atribuirse al funcionario suplido, y no al que materialmente lo lleva a cabo.

Resulta aplicable al criterio anterior la jurisprudencia que a continuación se reproduce:

“SUPLENCIA POR AUSENCIA, A QUIÉN DEBE ATRIBUIRSE EL ACTO ADMINISTRATIVO.- La suplencia en actos de autoridad, obedece a la necesidad de que las funciones de los órganos gubernamentales no se vean afectadas por la ausencia temporal del funcionario a quien la ley le otorga la facultad; de tal suerte que, cuando un funcionario actúa en ausencia de otro conforme a la ley, no invade la esfera de atribuciones del titular. Por lo tanto, no existe transmisión alguna de facultades a favor del funcionario que sustituye. Así pues cuando un funcionario sustituye al titular del cargo público como consecuencia de su ausencia, se entiende que no actúa en nombre...

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