Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 2007
Fecha de publicación | 01 Febrero 2007 |
Fecha | 01 Febrero 2007 |
Número de expediente | 23512/03-17-11-3/315/06-S2-07-02 |
Número de registro | 79190 |
Localizador | Año VII. No. 74. Febrero 2007. |
Emisor | Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa |
C O N S I D E R A N D O :
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Señalados los antecedentes del caso, a continuación es de precisar que la LITIS en el presente juicio radica en determinar si el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a su artículo 10, Apartado 2, inciso a), que alude al IMPORTE BRUTO DE LOS DIVIDENDOS PAGADOS y al porcentaje máximo del 5% de dicha base, resulta aplicable a PACIFIC DUNLOP INVESTMENT (USA) INC., como persona moral residente en el extranjero, a quien la actora le retuvo el impuesto sobre la renta por el pago de dividendos y si dicho término de “dividendos brutos” corresponde a los dividendos distribuidos, decretados o pagados o a la utilidad bruta antes del impuesto corporativo por los beneficios empresariales atribuidos a la sociedad. Si son aplicables al cálculo de la base del gravamen conforme al Convenio, los factores de piramidación 1.5150 a que se refiere la legislación interna en el artículo 152, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2001 y de la Resolución Miscelánea. Para determinar si la retención del impuesto por dividendos a una persona moral residente de los Estados Unidos de América, que hizo la actora sociedad residente en México, fue excesiva o no y si en su caso existe alguna diferencia a su favor.
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Así, para abordar la litis del presente juicio que involucra el alcance del artículo 10.2, inciso a), del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia del Impuesto sobre la Renta, en principio ha de determinarse si en la especie resulta o no aplicable dicho tratado internacional. Para ello, a continuación se cita lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto la aplicación de beneficios previstos en los tratados para evitar la doble tributación, que en su artículo 4-A, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2001, año en que se efectuó el pago de los dividendos que constituye el hecho imponible del impuesto sobre la renta por dividendos, establecía lo siguiente:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VIGENTE EN 2001
“ARTÍCULO 4-A.- Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables cuando el contribuyente acredite que es residente en el país de que se trata y se cumplan con las disposiciones del propio tratado. Dichos beneficios se aplicarán mediante la devolución en los casos en que no se cumplan las disposiciones de procedimiento previstas en el Título V de esta Ley, tales como las que establecen la obligación de registro de las personas a que se refieren los artículos 144, 154, 154-A y 154-C, de presentar dictamen fiscal y designar representante legal, a que se refieren los artículos 148-A, 150, 151-A, 151-B, 157, 159 y 159-A.
Las constancias que expidan autoridades extranjeras para acreditar residencia harán fe sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando la autoridad fiscal así lo requiera.
De la transcripción anterior, del artículo 4-A, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que el Legislador Federal previó en la ley de la materia, que los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serían aplicables cuando el contribuyente acreditara que es residente en el país de que se trata y se cumplan con las disposiciones del mismo tratado.
Al respecto, es de mencionar que en la especie la contribuyente del impuesto sobre la renta por dividendos lo es un residente de uno de los Estados Contratantes a que se refiere el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia del Impuesto sobre la Renta, esto es de los Estados Unidos de América, tal y como se acredita de los antecedentes del presente considerando, específicamente en el punto 2, del cual se demuestra que PACIFIC DUNLOP INVESTMENTS USA INC., es una persona moral residente para efectos fiscales de los Estados Unidos de América.
Por tanto, la actora sociedad pagadora y retenedora del impuesto sobre la renta, acredita que la contribuyente del impuesto sobre la renta por dividendos sí es residente en el país de que se trata.
Por cuanto hace al cumplimiento de las disposiciones del tratado para evitar la doble tributación para que resulten aplicables los beneficios del tratado, ello se analizará en el punto II, de este considerando, dado que dicha cuestión forma parte de la litis que se estudiará en su momento.
Resulta oportuno mencionar, que tanto la actora como la autoridad demandada aluden a la aplicación del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia del Impuesto sobre la Renta.
Dicho Convenio, es...
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