Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 2007

EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de expediente150/06-14-01-8/172/07-S2-09-03
Número de registro79920
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño VII. No. 79. Julio 2007.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL PROPIO TRIBUNAL PARA CONOCER DEL JUICIO.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer del presente juicio, al actualizarse las hipótesis jurídicas contenidas en el artículo 11 fracción I, de la Ley Orgánica del propio Tribunal, en virtud de que la resolución que se impugna liquida al hoy actor un crédito fiscal, en cantidad total de $48,135.80, por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas.

Asimismo, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica de este Tribunal, por tratarse de un asunto en el que el actor hace valer en su primer concepto de impugnación, violación al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en los siguientes términos:

“(...) se determina la base gravable del impuesto general de importación, con base en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo formulada por el supuesto perito técnico aduanal F.S.R., la cual supuestamente se funda en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, sin embargo se rebasan los extremos que establece dicho acuerdo, ya que se realizan actuaciones no previstas en el mismo bajo pretexto de no estar prohibidas.

(...)

(Énfasis añadido)

A fin de sustentar la competencia de esta J., resulta aplicable el criterio sostenido por esta Segunda Sección de la Sala Superior, al emitir el precedente Nº IV-P-2aS-317, consultable en la Revista No. 41, Quinta Época, Año IV, mayo 2004, página 384, cuyo texto cita:

“SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR. RESULTAN COMPETENTES CUANDO NO OBSTANTE QUE EL JUICIO TENGA CARACTERÍSTICAS ESPECIALES Y PUDIERA SER DE LA COMPETENCIA DEL PLENO, LA ACTORA HAGA VALER QUE SE DEJARON DE OBSERVAR LAS DISPOSICIONES DE ALGÚN TRATADO O ACUERDO INTERNACIONAL EN MATERIA COMERCIAL.- Si de la demanda se desprende que el actor está haciendo valer como conceptos de impugnación que no se hubiere aplicado a su favor algún tratado o acuerdo internacional en materia comercial, suscrito por nuestro país, dicho juicio será de la competencia de la Sección de la Sala Superior que corresponda, ya que se surte la competencia regulada por el artículo 20, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, inclusive si ese juicio tiene características especiales y por tanto pudiera ser resuelto por atracción del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, de conformidad con los artículos 16, fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 239-A, fracción I, inciso b), siempre y cuando la Sección respectiva no considere conveniente que dicho juicio deba ser resuelto por el mencionado Pleno. (29)

“Juicio No. 3261/02-17-11-6/134/02-S2-08-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de abril de 2003, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: M.L.H.P..- Secretaria: L.. Alma R.N.G..

(Tesis aprobada en sesión de 11 de noviembre de 2003)

(El subrayado es de esta Juzgadora)

(...)

CUARTO

(...)

Con lo precisado en párrafos que anteceden, resulta evidente que el argumento del actor reseñado en el inciso b) antes citado, respecto a que en la resolución impugnada no se indica el momento en que se tomaron los precios de las mercancías, así como la marca y origen, es INFUNDADO ya que la determinación de los rubros que refiere, se realizó tomando en consideración lo previsto para el 17 de mayo de 2000, año que el propio actor, en el último párrafo de la foja 3 de su escrito de demanda, reconoce es el aplicable, lo cual hace prueba plena conforme a lo dispuesto en el artículo 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación.

Sin que sea óbice a la determinación anterior, que en la descripción de la mercancía importada, la autoridad no haya hecho alusión a las condiciones materiales y estado en que fueron importadas o vendidas en su caso, lo cual no refiere el actor de qué forma vulnera su esfera jurídica, ni mucho menos cómo es que ello trasciende al sentido de la resolución impugnada.

Por cuanto hace a la clasificación arancelaria, la autoridad se sustentó en las reglas generales 1 y 6; reglas 1ª, 2ª y 3ª de las complementarias, todas ellas contenidas en el artículo 2º de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2002 y modificada el 26 de septiembre de 2003, sin que de los conceptos de impugnación vertidos por el actor, se desprenda que controvierte por sus propios fundamentos y motivos tal...

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