De la vigilancia de la prestación de los servicios de atención médica

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas37-37
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ARTICULO 229. Las autorizaciones a que se refiere este Reglamento podrán
ser revisadas por la autoridad sanitaria competente, cuando ésta lo estime opor-
tuno.
ARTICULO 230. Los derechos a que se refiere este Reglamento, se regirán por
lo que disponga la legislación fiscal y los convenios de coordinación que celebren
en la materia, el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas.
ARTICULO 231. La revocación de las autorizaciones a que se refiere este Ca-
pítulo se ajustará a lo señalado por la Ley.
ARTICULO 232. La Secretaría dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles
para resolver sobre la solicitud de autorizaciones, contado a partir de la fecha de
presentación de la solicitud, o desde la fecha en la que se le proporcionen las
aclaraciones o informaciones adicionales que expresamente se requieran al solici-
tante. Si la resolución no se dictare dentro del plazo señalado, la licencia o permiso
solicitados se considerarán negados.
CAPITULO XI
DE LA VIGILANCIA DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE
ATENCION MEDICA
ARTICULO 233. Corresponde a la Secretaría y a los gobiernos de las entidades
federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumpli-
miento de este Reglamento y demás disposiciones que se emitan con base en el
mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Título Décimo Séptimo de la Ley.
Las autoridades municipales, participarán en dicha vigilancia en la medida que
así lo determinen los convenios que celebren con los gobiernos de su respectiva
entidad federativa y por lo que dispongan los ordenamientos locales.
ARTICULO 234. Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán
a la vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia sani-
taria y cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a
las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.
ARTICULO 235. El acto u omisión contrario a los preceptos de este Reglamen-
to y a las disposiciones que de él emanen, podrá ser objeto de orientación y edu-
cación de los infractores independientemente de que se apliquen, si procedieren,
las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes.
CAPITULO XII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
ARTICULO 236. Se consideran medidas de seguridad, aquellas disposiciones
de inmediata ejecución que dicte la autoridad sanitaria competente, de confor-
midad con los preceptos de este Reglamento y demás disposiciones aplicables,
para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin
perjuicio de las sanciones que en su caso correspondieren.
ARTICULO 237. Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguri-
dad, la Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
La participación de los municipios estará determinada por los convenios que
celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que
dispongan los ordenamientos locales.
ARTICULO 238. La autoridad sanitaria podrá con motivo de la aplicación del
presente Reglamento, ordenar las siguientes medidas de seguridad sanitaria:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación personal;
RGTO. EN MATERIA DE PRESTACION/DE LAS MEDIDAS... 229-238

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