Contrato Ley vigente en la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados 2003-2005

Fecha de disposición12 Noviembre 2003
Fecha de publicación12 Noviembre 2003
EmisorSECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

CONTRATO Ley vigente en la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados 2003-2005.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social.- Unidad de Funcionarios Conciliadores.

CONTRATO LEY VIGENTE EN LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACION DEL HULE EN PRODUCTOS MANUFACTURADOS

2003-2005

INDICE CLAUSULADO

TITULO I Definiciones y clasificaciones
TITULO II Del ingreso y contratación de los trabajadores
TITULO III Vacantes y ascensos
TITULO IV De la jornada de trabajo
TITULO V De los salarios
TITULO VI Descansos y vacaciones
TITULO VII Reajustes, separaciones y sanciones
TITULO VIII Sanciones sindicales
TITULO IX Riesgos profesionales y enfermedades naturales
TITULO X De la Comisión de Seguridad e Higiene
TITULO XI Previsión social

A Disposiciones generales

B Fondo de ahorro y aguinaldo

C Retiros voluntarios y fallecimientos

TITULO XII Obligaciones de los trabajadores
TITULO XIII Obligaciones de las empresas
TITULO XIV Prohibiciones a los trabajadores
TITULO XV Prohibiciones a las empresas
TITULO XVI De la Comisión Mixta
TITULO XVII Disposiciones generales
Transitorios Artículos 1 a 146

INDICE DE TARIFAS

CAPITULO I Salario mínimo
CAPITULO II Preparación de materiales para molinos, Banbury o Calandria
CAPITULO III Molinos
CAPITULO IV Banburys
CAPITULO V Calandrias
CAPITULO VI Tubuladoras
CAPITULO VII Preparación de materiales
CAPITULO VIII Construcción de llantas
CAPITULO IX Vulcanización
CAPITULO X Acabado y reparación de llantas
CAPITULO XI Cámaras
CAPITULO XII Tacón y artículos moldeados
CAPITULO XIII Artículos industriales y regenerados
CAPITULO XIV Manufacturas de botas de hule, zapatones, guantes y zapatos tenis
CAPITULO XV Artículos varios
CAPITULO XVI Servicios generales
CAPITULO XVII Talleres
CAPITULO XVIII Construcción de Acumuladores

CONTRATO LEY VIGENTE EN LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACION DEL HULE EN PRODUCTOS MANUFACTURADOS 2003-2005

TITULO I Artículos 1 a 8

Definiciones y Clasificaciones

ARTICULO 1

El presente Contrato Colectivo de Trabajo es aplicable a todos los patrones y trabajadores que actualmente o, en el futuro, se dediquen como actividad principal en la República Mexicana a la transformación del hule en cualquiera de sus tipos o de materiales que los substituyan en la fabricación de productos manufacturados.

Este Contrato tiene aplicación también en todas las actividades industriales anexas o conexas, que se realicen en las empresas en los términos de los artículos 8, 10 y 16 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo objeto principal sea la transformación del hule en cualquiera de sus tipos o de materiales que los substituyan en la fabricación de productos manufacturados.

ARTICULO 2

Este Contrato tiene por objeto fijar los derechos, obligaciones, bases y condiciones generales bajo las cuales deberán regirse las relaciones entre las partes contratantes.

ARTICULO 3

Para los efectos de este Contrato, se entiende por trabajadores y patrones a las personas y entidades que menciona la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 8, 10 y 16, respectivamente.

ARTICULO 4

Cada Empresa está obligada a tratar los asuntos derivados de la prestación de servicios de su personal con el Sindicato que represente el mayor interés profesional dentro de su negociación. Cuando en una factoría hubieren dos o más sindicatos, el patrón estará obligado a tratar exclusivamente con el Sindicato Mayoritario, a quien deberá considerarse como administrador de la contratación colectiva.

ARTICULO 5

En cumplimiento del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, ambas partes convienen en considerar como puestos de confianza los siguientes: Directores, Gerentes, Apoderados, Administradores, Cajeros, Contadores, Supervisores, Técnicos, Facturistas, Abogados, Tomadores de Tiempo, Jefes de Almacén, Jefes de Compras, Jefes de Ventas, Jefes de Publicidad, Conserjes, Secretarios del Cuerpo Administrativo o Directivo, Preparadores de Fórmulas, Agentes Viajeros, Jefes de Departamento, Vigilantes, Veladores y Médicos de la Empresa. Ambas partes convienen en considerar como Supervisor a toda persona que en representación de la Empresa ejerza funciones de vigilancia, inspección o revisión de labores o productos. Todas las personas que desempeñen los puestos a que este artículo se refiere no quedarán comprendidas dentro de los derechos y obligaciones otorgadas por este Contrato. Las empresas se obligan a notificar por escrito al Sindicato, el nombramiento de las personas que en representación de ellas, ejerzan funciones de empleados de confianza y que tengan relación directa con los trabajadores.

ARTICULO 6

Ninguna de las personas enumeradas en el artículo anterior, podrá desempeñar las labores manuales correspondientes a los trabajadores sujetos a este Contrato y que como consecuencia desplacen o en forma sistemática intervengan en las labores de los mismos. Por razones de enseñanza o por estudios técnicos de producción, las personas enumeradas en el artículo anterior, sí podrán intervenir en trabajos manuales, en la inteligencia de que, cuando esa intervención sea previsible la Empresa lo pondrá en conocimiento del Sindicato Administrador; pues si esa labor puede ser desarrollada por algún trabajador del Sindicato Administrador bajo la responsabilidad de la Empresa, ambas partes se pondrán de acuerdo para convenir qué trabajador tiene derecho a ser asignado para esa labor. Si el supervisor interviene indebidamente desplazando a algún trabajador, el Delegado lo pondrá en conocimiento de la Empresa por conducto del superior del supervisor para que de inmediato se corrija la anomalía.

ARTICULO 7

Dentro de las negociaciones habrá dos categorías de labores: trabajos calificados y trabajos no calificados. Para este efecto, a todo trabajador se le deberá señalar la ocupación para la cual se le contrató, indicándose tiempo y lugar convenidos.

ARTICULO 8

Se considerarán como obreros de planta todos aquellos que tengan contrato por tiempo indeterminado.

TITULO II Artículos 9 a 14

Del Ingreso y Contratación de los Trabajadores

ARTICULO 9

Las empresas aceptan que es condición indispensable para permanecer a su servicio, el ser miembro del Sindicato Administrador, con excepción, de los puestos que se mencionan en el artículo 5o. de este Contrato. En el caso de que el Sindicato Administrador no proporcione en un término de setenta y dos horas al trabajador o trabajadores de nuevo ingreso que solicite la Empresa, ésta podrá ocupar a otros trabajadores hasta en tanto el Sindicato proporcione el personal solicitado.

ARTICULO 10

Los trabajadores de nuevo ingreso deberán sujetarse a un examen previo del médico de la Empresa, para comprobar su buen estado de salud, para cuyo efecto el médico extenderá el certificado respectivo, entregándole una copia, fechada y firmada al trabajador y otra al Sindicato Administrador. Si el Sindicato Administrador no estuviere conforme con el resultado del examen médico, podrá objetarlo, a fin de que el caso sea resuelto en definitiva por médico oficial o por la autoridad competente. Cuando sea rechazado un trabajador, desaparecida la causa por la cual no fue admitido, éste tiene derecho a ser nuevamente propuesto.

ARTICULO 11

Los obreros de nuevo ingreso proporcionados por el Sindicato Administrador, gozarán de un plazo de treinta días para demostrar su competencia en el trabajo para el cual fueron contratados. Demostrada su competencia a la Empresa y al Sindicato Administrador, los trabajadores quedarán automáticamente de planta, con excepción de aquellos que hayan sido contratados para obra o tiempo determinados.

ARTICULO 12

Las empresas están obligadas a sostener un grupo de obreros sin...

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