Vigencia plena del sistema acusatorio en México: retos y realidades

AutorManuel Valadez Díaz y Carlos E. Guzmán González
Páginas6-13

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Una vez cumplido el plazo de ocho años que se estableció en la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia de 2008 para la operación en todo el país del sistema acusatorio, tanto a nivel federal como local y respecto de todo tipo de delitos1 —después de un gran esfuerzo para la creación de la infraestructura necesaria, lo que implicó incluso la construcción de nuevos edificios o al menos el acondicionamiento de los ya existentes para la instalación de salas de audiencia, oficinas para agentes del Ministerio Público, peritos, defensores y abogados victimales, el equipamiento adecuado de las instituciones involucradas, la capacitación de sus operadores a través de numerosos cursos sobre las implicaciones operativas de un sistema basado en una metodología de audiencias, predominantemente oral, con igualdad de partes y la clara separación del órgano jurisdiccional como garante de los derechos de las partes, la armonización legislativa necesaria para su aplicación, lo que incluyó la creación de un código único en materia procedimental penal, así como la aprobación de leyes generales en materia de ejecución y adolescentes, y de una gran labor en pro de lograr la difusión de los beneficios a favor de la sociedad de los juicios orales—, es momento de reflexionar acerca del estado que guarda el sistema en relación con la realidad que arroja su operación, pues al estar vigentes las audiencias orales en materia penal en todo el país2ha sido tiempo de dejar de calificar el avance del procedimiento acusatorio mexicano en función del desarrollo que muestre cada entidad o la propia Federación en su implementación, ya sea por región o por tipos penales, y, en cambio, comenzar a evaluar el estado de tal cuestión mediante la generación de indicadores objetivos y establecidos a la luz de los resultados que arroja la práctica del mismo.

Ahora bien, la determinación de tales indicadores se dará en función de la solución de los problemas que ha generado la implementación, entre los que se encuentran los siguientes:

1) Aun cuando la creación del Código Nacional de Procedimientos Penales generó de forma unánime en la doctrina la opinión respecto de que éste provocaría la rápida consolidación del sistema acusatorio, ya que se contaría con el mismo instrumento normativo para todo el país pues permitiría que la actividad de todos los operadores se centrara en el mismo objeto de conocimiento, lo que daría lugar a un mismo y sólido procedimiento, hasta este momento la realidad ha sido otra, ya que se ha avanzado muy poco en la unificación de criterios en cuanto a las principales figuras que caracterizan al sistema acusatorio, lo que ha provocado considerables dificultades en su manejo. Ejemplo de lo anterior lo tenemos en la falta de claridad en cuanto al significado de conceptos clave del sistema acusatorio, como son la “oralidad” y “el hecho que la ley señala como delito”. En cuanto a la oralidad, existe en este momento un fuerte debate en relación con si la misma es un principio o tan sólo una característica del sistema acusatorio. Esta polémica en la práctica ha conllevado, por un lado, que se considere a la oralidad como un principio que al ser vulnerado mediante la lectura, ya sea de forma total o parcial de algún documento por parte del Ministerio Público, produzca la reposición total del acto procesal en cuestión, situación que ocurre de manera continua en la formulación de imputación o en la exposición de datos para la vinculación a proceso que realiza la representación social;3 en tanto que la otra postura ha ponderado que la oralidad no implica necesariamente la memorización

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de lo escrito o la imposibilidad de lectura, pues la exposición de la palabra hablada puede verificarse ya sea mediante una argumentación adecuada o a través de una lectura ágil del texto, por lo que su inobservancia no trasciende a la vulneración de algún derecho del imputado o víctima.4Debate similar se verifica en torno de la definición de lo que debe entenderse por un “hecho que la ley señala como delito”; esta falta de acuerdo impacta en los requisitos que debe tomar en cuenta el juez de control, y debatir a favor y en contra, tanto la defensa como la representación social, para vincular a proceso a una persona, ya que así lo exige el artículo 316 del código único.ln="21" id="footnote_reference_5" class="footnote_reference" data-footnote-number="5">5Al respecto se ha afirmado que la estimación de los datos de prueba para vincular a un imputado conlleva únicamente el estudio de los elementos objetivos del tipo penal, no así los elementos normativos o subjetivos en caso de que lo integren, en tanto que la corriente diversa señala que el juzgador solamente podrá saber si se encuentra ante un hecho que la ley señala como delito cuando previamente pondere la existencia no solamente de los elementos objetivos, sino que, cuando los requiera el tipo penal, también de los elementos normativos, ya sean culturales o jurídicos, así como los subjetivos genéricos o específicos. A este interesante debate se ha sumado igualmente la doctrina en búsqueda de su definición, como se deduce de las opiniones que en distintos foros han aportado penalistas de prestigio como Enrique Díaz Aranda o Rubén Quintino Zepeda y procesalistas como Camilo Constantino Cisneros.6

2) El Código Nacional tiene zonas de opacidad o de penumbra en cuanto a la forma de realizar ciertas técnicas o actividades de litigio por parte de los operadores, espacios que la doctrina aún no ha logrado desarrollar a cabalidad, o al menos de forma unánime, y que hasta este momento tampoco han sido definidos por parte del Poder Judicial de la Federación, y que en la práctica dificultan tanto el trámite normal de las audiencias como también afectan la calidad de la información que se genera por las partes para la toma de decisión del órgano jurisdiccional. Ejemplos de...

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