Vida privada, honor, intimidad y propia imagen como derecho humanos

AutorLuz del Carmen Martí de Gidi
Cargonvestigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana

En el presente artículo la autora aborda el derecho a la vida privada, al honor, a la intimidad y a la propia imagen como derechos de la personalidad que se han convertido en derechos humanos establecidos por los tratados internacionales y cuya regulación es deseable que sea sistematizada en la Constitución federal mexicana.

Introducción

Los derechos al honor, a la vida privada, a la intimidad y a la propia imagen, catalogados como derechos de la personalidad, con el transcurso del tiempo han recibido reconocimiento de su condición de derechos humanos que merecen una regulación del más alto nivel, ya que las intromisiones y perturbaciones a estos derechos, anteriormente por parte de los particulares, se han convertido en amenazas, que no tienen su origen únicamente en el poder público, en forma de almacenamiento y ficheros de datos en poder de las autoridades, sino también y en muchos casos con mayor intensidad, en la actividad de las empresas privadas.

La revolución tecnológica desarrollada en las últimas décadas y sus manifestaciones en la sociedad de la información, potencian las posibles intromisiones en nuestra vida privada e intimidad, por lo que es necesario regular en nuestro país, tanto a nivel constitucional como en la legislación civil estos derechos, para proporcionarles la debida protección, acorde con la época que nos ha tocado vivir.

I El derecho a la vida privada, al honor, a la intimidad y a la propia imagen como derechos de la personalidad

Los derechos a la vida privada, al honor, a la intimidad y a la propia imagen, de acuerdo a la doctrina de derecho privado se han catalogado como derechos de la personalidad,1 significando con ello que se trata de derechos que devienen de la persona en sí misma. Son derechos esenciales o fundamentales, innatos, ya que nacen con la persona sin requerir acto jurídico alguno que motive su adquisición, y que atribuyen a su titular un poder de amplia disposición para proteger todo lo que él entiende que concierne a la esencia de su persona y las cualidades que la definen. La personalidad, de acuerdo con la mayoría de los Códigos Civiles de nuestro país viene determinada por el nacimiento, y se extingue con la muerte, porque jurídicamente, es una condición o atributo connatural al ser humano.

El tratadista italiano Adriano De Cupis,2 una de las autoridades sobre el tema, nos dice que el objeto de los derechos de la personalidad es interior al sujeto, no exterior a él, como los restantes bienes objeto de derechos subjetivos. Estos derechos, según este autor, son los que garantizan al hombre el goce de sí mismo.

En este orden de ideas, los derechos de la personalidad son derechos subjetivos no sobre la propia persona, sino sobre los atributos o manifestaciones esenciales de la personalidad.

El autor mexicano Ernesto Gutiérrez y González los define como los bienes constituidos por determinadas proyecciones físicas o psíquicas del ser humano, relativas a su integridad física y mental, que las atribuye para sí o para algunos sujetos de derecho, y que son individualizadas por el ordenamiento jurídico.3

Si el concepto de bien debe ponerse en relación con la utilidad que representa para la persona en cuanto sirve para satisfacer una necesidad, no se comprende que pueda haber bienes más deseados que la vida, la integridad física, la intimidad, el honor, la libertad, etc., por lo que cabe hablar de un patrimonio moral.

No existe, sin embargo, unanimidad en la doctrina acerca de cuáles son estos derechos, por lo que sólo haré referencia a algunas sistematizaciones de autores destacados.

En su tratado sobre los derechos de la personalidad el italiano De Cupis, propone la siguiente clasificación:

  1. Derecho a la vida y a la integridad física.

  2. Derecho a la libertad.

  3. Derecho al honor y a la reserva. El derecho a la vida privada, intimidad e imagen constituyen manifestaciones de la reserva.

  4. Derecho a la identidad personal

  5. Derecho moral de autor.

    El tratadista español Castán Tobeñas,4 los clasifica de la siguiente manera:

  6. Derecho a la individualidad a través de sus signos distintivos (nombre)

  7. Derechos relativos a la existencia física e inviolabilidad corporal (vida, integridad física, disposición sobre el propio cuerpo y el propio cadáver, por ejemplo)

  8. Derechos de tipo moral (libertad personal y honor)

  9. Derecho a la esfera secreta de la propia persona (secreto de la correspondencia, imagen)

  10. Derechos de autor.

    Por su parte, Ernesto Gutiérrez y González,5 quien es el primero y uno de los pocos autores que han escrito sobre esta materia en nuestro país, los clasifica así:

    (Esquema en Documento Pdf)

    Es evidente que en las clasificaciones anteriores se hace referencia a derechos de la personalidad que ya encuentran su protección en las normas constitucionales de la mayor parte de los Estados democráticos incluido el nuestro, sin embargo, la regulación jurídica de un grupo de derechos inherentes a la persona, como son el honor, la vida privada, la intimidad y el derecho a la propia imagen, no ha rebasado en nuestro país los límites de la legislación secundaria, paso éste que se propone en el presente artículo.

    Antes de ello, creo necesario estudiar el concepto de cada uno de ellos.

III Conceptos

Antes de conceptualizar estos derechos conviene hacer la aclaración de que existe una relación tan estrecha entre ellos, que es posible que al interferir o violar alguno, sea posible interferir en otro: por ejemplo, intimidad y honor, o intimidad y propia imagen, incluso en ocasiones es difícil separar uno del otro: piénsese en una fotografía manipulada enviada por internet, o la imagen de una persona con un atuendo ridículo, una superposición de imágenes, un ataque a la intimidad relacionado con el honor, etc.

Honor: Se ha recurrido a vincular tres elementos que permiten connotar el concepto del honor como derecho fundamental: el primer elemento es el derecho a la propia estimación, el buen nombre o reputación: en este primer momento, se requiere establecer cuál es nuestra concepción subjetiva acerca de nosotros mismos, de nuestro propio valor, inherente a nuestra propia dignidad como personas; esta connotación se ve complementada con un segundo elemento, que es el derecho que posee toda persona a su reputación, ganada a lo largo de su vida frente a terceros, dimensión objetiva en que entran en juego ya factores externos como buen nombre, estima, prestigio profesional, etcétera; el tercer elemento que se conjuga para delimitar la idea de honor, es que se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales de cada momento, lo cual no es difícil de entender, ya que con ello se identifica a conceptos jurídicos indeterminados, de los cuales no es posible elaborar un concepto incontrovertible y permanente.7

Vida privada: La vida privada se configura en base a dos ámbitos, uno interior, referido al individuo y que afecta a su moralidad, a su psique, a su pensamiento y a su cuerpo, y otro externo, donde se le atribuyen al sujeto las mismas facultades que sobre sí mismo, pero con referencia a los demás. Forman parte de ambos los datos a él relativos, su domicilio, sus comunicaciones y sus relaciones personales y afectivas, la familia y lo físico, entre otros. En los dos ámbitos de la vida privada el sujeto es igualmente soberano y poseedor del derecho a controlar todo lo a ella referido8

Intimidad personal y familiar: En lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, es unánimemente aceptado el surgimiento del concepto jurídico de intimidad en el famoso artículo de los jóvenes abogados estadounidenses Warren y Brandeis denominado The right to the privacy publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de Harvard en 1890.

En un primer momento histórico el concepto objetivo de la intimidad se identifica con el derecho a estar solos, the rigth to be let alone, a que nos dejen en paz, a no ser molestados,9 es decir, a nuestra propia soledad física, es el espacio que cada persona se reserva; y fue entendido en un aspecto material al principio de este derecho, asociándolo principalmente como un impedimento de intromisiones a la intimidad en espacios físicos, a registrar objetos personales, etc. En varias legislaciones actualmente se identifica con la protección a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. Este primer momento atiende a la etimología del concepto y coincide con la segunda acepción de intimidad dada por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es decir zona espiritual reservada o íntima de una persona o de un grupo, especialmente de una familia .

Una segunda etapa de este derecho se considera la divulgación pública de hechos privados, situaciones absolutamente particulares de las personas, o bien sucesos que formaron parte de la opinión pública en un determinado momento (participación en un hecho público, una violación, un escándalo) pero que pasado cierto tiempo, aún cuando hayan sido objeto de noticias, se considera que se tiene un derecho al olvido .

La tercera vertiente es la presentación al público de circunstancias personales bajo una falsa luz o apariencia, es decir, tergiversar los hechos por los medios de comunicación o por las personas.

Relacionado con esta ideología clásica de la intimidad se habla de un concepto subjetivo: se identifica en esencia con el denominado derecho a la autodeterminación informativa, con un ámbito de plena disponibilidad por parte del individuo, siendo éste el único que determina lo que debe o no quedar reservado al conocimiento genérico.10

En ocasiones es difícil...

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