Reglamento del Seguro de Grupo para la Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de Accidentes y Enfermedades

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Publicado enDiario Oficial de la Federación
ARTÍCULO 1

Para la celebración del seguro de grupo o empresa, así como del seguro colectivo previstos en los artículos 188 y 191 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, las instituciones y sociedades mutualistas se regirán por lo previsto en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la Ley sobre el Contrato de Seguro y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 2

Para efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Aseguradora, a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros autorizadas conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;

  2. Certificado, a los certificados individuales de seguro de grupo o colectivo;

  3. Comisión, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

  4. Contratante, a la persona física o moral que celebre el contrato de Seguro de Grupo o Seguro Colectivo con una Aseguradora;

  5. Dividendos, al monto que corresponda al Contratante o al asegurado, en este último caso cuando participen en el pago de la prima, en pólizas con participación de beneficios por utilidades realizadas;

  6. Grupo o Colectividad, a cualquier conjunto de personas que pertenezcan a una misma empresa o que mantengan un vínculo o interés común que sea lícito, previo e independiente a la celebración del contrato de seguro;

  7. Integrante, a cualquier persona que forme parte del Grupo o Colectividad;

  8. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

  9. Seguro de Grupo, al contrato de seguro cuyo objeto sea el de asegurar a un Grupo o Colectividad contra riesgos propios de la operación de vida prevista en los artículos 7o., fracción I y 8o., fracción I de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y

  10. Seguro Colectivo, al contrato de seguro cuyo objeto sea el de asegurar a un Grupo o Colectividad contra riesgos propios de la operación de accidentes y enfermedades prevista en los artículos 7o., fracción II y 8o., fracciones III, IV y V de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Los significados asignados a los términos definidos en este artículo aplicarán, de la misma manera, a su forma singular o plural.

ARTÍCULO 3

La Secretaría en el ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden, podrá interpretar y resolver para efectos administrativos, las disposiciones de este Reglamento.

ARTÍCULO 4

La Comisión en los términos de la normativa aplicable, podrá emitir disposiciones de carácter general en materia de los Seguros de Grupo y de los Seguros Colectivos en protección de los intereses de los contratantes, asegurados y beneficiarios.

ARTÍCULO 5

En las notas técnicas relativas a los productos de los Seguros de Grupo y de los Seguros Colectivos que las Aseguradoras registren en términos de lo previsto en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deberán señalar los principios y procedimientos técnicos que emplearán para evitar fenómenos de selección adversa para la Aseguradora.

ARTÍCULO 6

La prima total del Grupo o Colectividad, así como las primas que correspondan a cada Integrante del mismo se obtendrán de acuerdo a lo establecido en la nota técnica respectiva y el Contratante será el responsable de realizar el pago.

En cada fecha de vencimiento del contrato, la Aseguradora podrá calcular la prima promedio que se aplicará en la renovación.

El cálculo de la prima de tarifa correspondiente a los nuevos Integrantes del Grupo o Colectividad, así como la de aquellos que dejen de formar parte de los mismos de manera definitiva, se sujetará a las normas técnicas y operativas establecidas por la Aseguradora para el caso, en el producto de seguro correspondiente.

ARTÍCULO 7

Tratándose de los Integrantes de un Grupo o Colectividad, en su carácter de asegurados, podrán contribuir al pago de la prima en los términos en que se haya establecido en la póliza.

ARTÍCULO 8

El otorgamiento de Dividendos por siniestralidad favorable en los Seguros de Grupo y en los Seguros Colectivos se sujetará a lo siguiente:

  1. Los Dividendos que, en su caso se otorguen, se calcularán considerando la Experiencia Propia del Grupo o Colectividad, o la Experiencia Global de la Aseguradora de que se trate, lo que se justificará en la nota técnica respectiva al momento del registro del producto de Seguro de Grupo o del Seguro Colectivo. Se entenderá por:

    1. Experiencia Propia, cuando la prima del Grupo o Colectividad esté determinada con base en la experiencia de siniestralidad del mismo o bien de las pólizas de Seguro de Grupo o del Seguro Colectivo que pertenezcan al mismo grupo empresarial.

      Para el caso de los seguros de vida, el número de Integrantes del Grupo o Colectividad no podrá ser inferior a mil al inicio de la vigencia del contrato.

      Para el caso de los seguros de accidentes y enfermedades, el número mínimo de Integrantes del Grupo o Colectividad deberá permitir la aplicación de procedimientos actuariales, de tal manera que las hipótesis adoptadas en el cálculo de la prima tengan un grado razonable de confiabilidad. Sólo se podrán integrar Grupos o Colectividades constituidos, cuando pertenezcan al mismo grupo empresarial y, en conjunto, cumplan con lo previsto en la fracción V del artículo 2 de este Reglamento, y

    2. Experiencia Global, cuando la prima del Grupo o Colectividad no esté determinada con base en su Experiencia Propia;

  2. El otorgamiento de Dividendos deberá estar convenido expresamente en la póliza al momento de su contratación;

  3. Los Dividendos sólo podrán calcularse con base en la utilidad que resulte de la diferencia entre las primas netas de riesgo devengadas y los siniestros ocurridos. La prima neta de riesgo para efecto del cálculo de los Dividendos, se determinará con base en el procedimiento que la Aseguradora establezca en la nota técnica que registre ante la Comisión. En el caso de Experiencia Global, los Dividendos deberán determinarse utilizando la experiencia total de la cartera de la Aseguradora de que se trate.

    Para efectos del cálculo de Dividendos a otorgarse en los Seguros de Grupo, podrá considerarse hasta el monto de la prima correspondiente a la suma asegurada máxima que se establezca para otorgarse sin requisitos médicos, excluyendo del cálculo de Dividendos todas aquellas primas pagadas por el excedente a dicha suma. En este caso, deberá mantenerse el principio establecido en la fracción IV de este artículo, en lo relativo a la prima pagada respecto de la suma asegurada que sirva de base para el cálculo de los Dividendos;

  4. Cuando los asegurados participen en el pago de la prima, tendrán derecho a recibir los Dividendos que se generen de manera proporcional a las aportaciones que hayan realizado;

  5. La determinación de los Dividendos a pagar se realizará conforme a lo siguiente:

    1. En caso de Experiencia Propia, al finalizar la vigencia de la póliza;

    2. En caso de Experiencia Global, al finalizar el ejercicio fiscal correspondiente, y

    3. En el caso de pólizas multianuales, los Dividendos se podrán determinar al aniversariode la póliza.

    El cálculo de los Dividendos a pagar se realizará en las fechas señaladas en los incisos anteriores, con independencia de las fechas en las que se realice el cálculo de los Dividendos para la constitución de reservas técnicas correspondientes;

  6. Sólo podrán pagarse Dividendos calculados conforme a lo establecido en las fracciones I a V anteriores;

  7. Los Dividendos no podrán ser pagados antes de finalizar la vigencia de la póliza. No podrán pagarse Dividendos anticipados ni garantizados. Se entenderá por Dividendos anticipados la realización de pagos con base en la utilidad calculada antes de que finalice el periodo de vigencia de la póliza. En el caso de pólizas cuya vigencia sea menor a un año, no se podrán otorgar...

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