Acuerdo mediante el cual se modifica el Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los vicepresidentes, directores generales, supervisores en jefe y gerentes de la misma Comisión

Fecha de disposición11 Agosto 2005
Fecha de publicación11 Agosto 2005
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

ACUERDO mediante el cual se modifica el Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los vicepresidentes, directores generales, supervisores en jefe y gerentes de la misma Comisión.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 4, 10, 16 fracciones I, XVI antepenúltimo y penúltimo párrafos y 17 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y 11 penúltimo párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el propósito de hacer expedito el ejercicio de las atribuciones conferidas a esta Comisión y con motivo de la aprobación de la Resolución que modifica al Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en su sesión de fecha 20 de julio de 2005, y sin perjuicio de llevar a cabo su ejecución directa y de las facultades que corresponden a la Junta de Gobierno, tuvo a bien expedir el siguiente:

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO POR EL QUE EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DELEGA FACULTADES EN LOS VICEPRESIDENTES, DIRECTORES GENERALES, SUPERVISORES EN JEFE Y GERENTES DE LA MISMA COMISION

ARTICULO PRIMERO

Se REFORMAN los artículos 1; 2; 3; 4; 9; el inciso 1) de la fracción I del apartado A, el inciso 12), de la fracción III del apartado A, así como los párrafos segundo y cuarto del artículo 11; el último párrafo del artículo 18; el último párrafo del artículo 21; el último párrafo del artículo 22; el último párrafo del artículo 24; el último párrafo del artículo 26; el inciso 1) de la fracción I del artículo 27; el primer párrafo del artículo 29; el último párrafo del artículo 31; el último párrafo del artículo 33; el primer párrafo del artículo 35; el primer párrafo del artículo 37; el primer párrafo del artículo 39; se ADICIONAN un inciso 1) a la fracción VII del artículo 27, pasando a ser el actual inciso 1) el inciso 2) de la fracción VII del artículo 27; el inciso 13) de la fracción III del artículo 30, pasando a ser los incisos 13) al 45), los incisos 14) al 46) de la fracción III del artículo 30; un artículo 34 Bis y un artículo 35 Bis; se DEROGAN la fracción VIII del artículo 27; la fracción II del artículo 37 y el anexo a que se refiere el artículo 39 del Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los vicepresidentes, directores generales, supervisores en jefe y gerentes de la misma Comisión publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2004, para quedar como sigue:

Título Primero Artículos 1 a 10

De las facultades delegadas a los Vicepresidentes

Artículo 1

El Vicepresidente de Supervisión de Instituciones Financieras 2 tendrá delegadas las facultades contenidas en el artículo 4 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para realizar la supervisión de:

  1. Instituciones de banca de desarrollo, así como las organizaciones auxiliares del crédito en cuyo capital participe una institución de banca de desarrollo.

  2. Uniones de crédito.

  3. Entidades y organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

  4. Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración y sociedades inmobiliarias de las entidades señaladas en las fracciones I a III anteriores.

  5. Las demás personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las Leyes General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de Ahorro y Crédito Popular.

Artículo 2

Los Vicepresidentes de Supervisión de Instituciones Financieras 3 y 4 tendrán delegadas las facultades contenidas en el artículo 4 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para realizar la supervisión de:

  1. Sociedades controladoras de grupos financieros cuando la entidad preponderante dentro del grupo financiero sea una institución de banca múltiple.

  2. Instituciones de banca múltiple.

  3. Sociedades financieras de objeto limitado y organizaciones auxiliares del crédito agrupadas conforme a la fracción I anterior, o bien en cuyo capital participe una institución de banca múltiple. Tratándose de almacenes generales de depósito, sólo quedarán comprendidos aquellos agrupados cuya entidad preponderante dentro del grupo financiero sea una institución de banca múltiple. No quedarán comprendidos los almacenes generales de depósito que tengan el carácter de filiales, ni las uniones de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo.

  4. Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración y sociedades inmobiliarias de las entidades señaladas en las fracciones I a III anteriores.

  5. Las demás personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las Leyes para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito y General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Artículo 3

El Vicepresidente de Supervisión de Instituciones Financieras 3 tendrá delegadas además de las facultades señaladas en el artículo anterior, las facultades contenidas en el artículo 4 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para realizar la supervisión de:

  1. Sociedades controladoras de grupos financieros cuando la entidad preponderante dentro del grupo financiero sea una sociedad financiera de objeto limitado, arrendadoras financieras o empresas de factoraje financiero, que tengan el carácter de filiales.

  2. Instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras respecto de las cuales la Comisión ejerza facultades de supervisión.

  3. Sociedades financieras de objeto limitado, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, que tengan el carácter de filiales.

  4. Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración y sociedades inmobiliarias de las entidades señaladas en las fracciones I a III anteriores.

  5. Oficinas de representación de entidades financieras del exterior y sucursales de bancos extranjeros a que se refiere el artículo 7 de la Ley de Instituciones de Crédito.

  6. Sociedades de información crediticia.

Artículo 4

El Vicepresidente de Supervisión de Instituciones Financieras 4 tendrá delegadas además de las facultades señaladas en el artículo 2 anterior, las facultades contenidas en el artículo 4 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para realizar la supervisión de:

  1. Sociedades controladoras de grupos financieros cuya entidad preponderante dentro del grupo financiero, sean casas de bolsa o especialistas bursátiles.

  2. Casas de bolsa y especialistas bursátiles.

  3. Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración y sociedades inmobiliarias de las entidades señaladas en las fracciones I y II anteriores.

  4. Las personas a que se refiere el artículo 12 Bis de la Ley del Mercado de Valores.

  5. Oficinas de representación de casas de bolsa del exterior.

  6. Las demás personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las Leyes para Regular las Agrupaciones Financieras y del Mercado de Valores.

Asimismo, el Vicepresidente de Supervisión de Instituciones Financieras 4 tendrá facultades delegadas para vigilar a las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales, a fin de verificar que las operaciones con valores celebradas por las casas de bolsa y especialistas bursátiles, se apeguen a las disposiciones que les resultan aplicables.

Artículos 5 a 8.- . . .

Artículo 9

El Vicepresidente de Asuntos Internacionales y Difusión tendrá delegadas las facultades contenidas en el artículo 4 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para realizar la supervisión de:

  1. Sociedades controladoras de grupos financieros cuya entidad preponderante dentro del grupo financiero, sean almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, casas de cambio o sociedades financieras de objeto limitado.

  2. Sociedades financieras de objeto limitado, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio, que no se ubiquen en los supuestos a que se refieren los artículos 1 fracción I, 2 fracción III y 3 fracción III, de este Acuerdo.

  3. Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración y sociedades inmobiliarias de las entidades señaladas en las fracciones I y II anteriores.

  4. Las demás personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las Leyes para Regular las Agrupaciones Financieras y General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

El titular de la Vicepresidencia de Asuntos Internacionales y Difusión, se auxiliará y será asistido para el trámite y resolución de los asuntos que conforme al artículo 44, apartado B del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, resulten de su competencia, por el servidor público que ocupe el puesto de gerente de comunicación social y relaciones públicas, quien le estará jerárquicamente subordinado. Sin perjuicio de lo anterior, el servidor público antes mencionado tendrá delegadas las atribuciones que correspondan al titular de la Vicepresidencia a la que se encuentre adscrito y dentro del ámbito de su competencia, en cuyo caso deberá observar lo dispuesto en el Título Sexto del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en todo aquello que resulte aplicable.

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