El Juicio contencioso administrativo en vía sumaria. Apuntamientos a la reforma procesal administrativa de diciembre de 2010

AutorMiguel Pérez López
CargoProfesor-Investigador de 'Teoría Constitucional' y 'Derecho Procesal Administrativo', Departamento de Derecho de la Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Azcapotzalco
Páginas143-166
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El Juicio contencioso administrativo
en vía sumaria.
Apuntamientos a la reforma procesal
administrativa de diciembre de 2010
Miguel Pérez López*
A la memoria de mi amigo y tocayo,
el Magistrado de Circuito Miguel Bonilla Solís,
cuya bonhomía extrañaré
Sumario: I. Introducción. II. Un antecedente en e l derecho comparado. III. La
reforma procesal administrativa en conjunto. IV. La incorporación del juicio
contencioso administrativo en vía sumaria. V. Conclusiones. Referencias .
I. Introducción
Un reclamo permanente del pueblo mexicano ha sido el cabal cumplimiento de los
textos constitucionales que instauran el derecho de obtener justicia de parte de los tri-
bunales de forma pronta, completa e imparcial. Que los conf‌lictos jurídicamente cuali-
f‌icados, en caso de ser sometidos a la potestad jurisdiccional, al poder de los tribunales
de la estructura política del Estado mexicano, sean atendidos y resueltos sin dilación,
con una cobertura exhaustiva y cuidada de cada uno de los puntos litigiosos y que el
juez sea ajeno, en lo personal, a los justiciables que esperan su decisión respecto de la
controversia planteada.
En cuanto al tiempo en que debe impartirse justicia por los tribunales, la pron-
titud exigida constitucionalmente tiene como f‌in principal evitar la frustración de
los justiciables y de la sociedad ante la lentitud de la judicatura, que podría llevar al
peligroso terreno de la autodefensa, proscrita por el mismo Código Político.
* Profesor-Investigador de “Teoría Constitucional” y “Derecho Procesal Administrativo”, Departa-
mento de Derecho de la Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Azcapotzalco.
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Resulta indubitable que la delicada función de impartir justicia debe ser profesio-
nal, serena, equilibrada, ponderada y templada, que sepa enfrentar los planteamientos
y estrategias de defensa que las partes (pero en especial de quienes los asisten) lle-
guen a asumir, inclusive el juez debe prepararse para soportar embates de poderes
institucionales y fácticos (en especial, de los medios de comunicación que de manera
unilateral y soberbia llegan a “juzgar” mucho antes que el litigio sea radicado en un
tribunal). Sin embargo, los juzgadores están sometidos a la dictadura del tiempo: tie-
nen el imperativo de resolver la controversia jurídicamente relevante de forma pronta.
De desatender la impartición de la justicia pronta, aparecería la “bestia negra” de los
tribunales: el rezago, que deviene baldón social.
El legislador ordinario, los órganos supremos impartidores de justicia y los con-
sejos de la judicatura o de la magistratura han tratado de abatir la lentitud en el
desenvolvimiento procesal de diversas formas: a) aumento en el número de tribunales
y redistribución de las causas; b) abatimiento de formalidades, así como aplicación
puntual de los principios procesales de economía, celeridad y oralidad; c) instauración
de medios alternativos (conciliación, mediación, arbitraje) o auxiliares (ombudsman,
recursos administrativos, reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del
Estado) que atiendan parte de los conf‌lictos de trascendencia jurídica, para evitar su
planteamiento ante los tribunales, con riesgo de retardo en la solución de litigios; d) la
adopción de vías sumarias en el encauzamiento procesal, paralelo a las vías ordinarias
o tradicionales sustanciadas en el mismo tribunal, con acortamiento de plazos y tér-
minos, así como disminución de las formalidades, tanto las dictadas por el tribunal,
como las que los otros sujetos procesales deben expresar en benef‌icio de sus respec-
tivos intereses durante el procedimiento, con observancia de los citados principios
de economía y celeridad, siempre vinculados al imperativo de la justicia pronta; así
como la siempre riesgosa determinación a priori del tiempo que debe durar el trámite
del juicio hasta el dictado de la sentencia o resolución que ponga f‌in a la instancia, lo
que puede generar falsas expectativas a la sociedad, pero en especial a los justiciables.
Resultan loables estos esfuerzos por acortar la duración del proceso, siempre que
existan vínculos de entendimiento entre el poder legislativo y los órganos imparti-
dores de justicia, a efecto de que las reformas procesales tomen en cuenta la realidad
que cotidianamente enfrentan los tribunales y que éstos tengan la oportunidad de
exponer su parecer sobre la reforma, además de tener tiempo suf‌iciente para preparar
a los juzgadores y sus auxiliares en el conocimiento de las modif‌icaciones, y realizar
las adecuaciones materiales y f‌inancieras necesarias para el momento de la entrada en
vigor de las enmiendas legales.
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En el particular campo del Tribunal Federal de la Justicia Fiscal y Administrativa
(tfjfa), han surgido dos reformas legales que procuran establecer un marco jurídico
que permita la reducción del cúmulo de los expedientes incoados ante dicho tribunal,
así como establecer las bases que acorten el tiempo del juicio contencioso administra-
tivo. La primera reforma fue la que dio origen al llamado “juicio en línea”, por la cual
se previó el uso de medios informáticos para la promoción, tramitación y resolución
del juicio contencioso administrativo, con lo cual se auxilia el desenvolvimiento f‌luido
de dicha instancia.1
De manera sintética, la segunda reforma abarca tres grandes temas adjetivos,
aparte de otras enmiendas introducidas en el corpus legal del Derecho procesal ad-
ministrativo federal: a) los juicios contencioso administrativos en vía sumaria, b) la
transformación radical del capítulo de las medidas cautelares, y c) el cambio sustancial
del sistema de notif‌icaciones de los actos y resoluciones del tfjfa.
Esta amplia reforma del Derecho procesal administrativo federal impulsa el
ideal de la impartición pronta de la justicia f‌iscal y administrativa federal a cargo del
TFJFA, que empezaba a acusar problemas de rezago, derivado por el crecimiento de
la competencia material del contencioso administrativo.2
El objeto de este modesto trabajo consiste en realizar una aproximación, así sea
somera, a la introducción de la vía sumaria en el juicio contencioso administrativo,
vista como una potencial alternativa que permita mantener el bien ganado prestigio
del tfjfa, y más en el momento de celebrar el 75o. aniversario de la promulgación de
su piedra angular: la Ley de Justicia Fiscal de agosto de 1936.
II. Un antecedente en el derecho comparado
En el derecho español, encontramos como una institución antecedente del juicio
contencioso administrativo en la vía sumaria de 2010, al procedimiento contencioso
administrativo abreviado, mismo que fue incorporado mediante la Ley 29/1998, de
1 Diario Of‌icial de la Federación de 12 de junio de 2009.
2 Cf. Pérez López, Miguel, “El anhelo cumplido: el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrati-
va”, en Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Quinta época, número 5, año I, mayo
de 2001, pp. 273-291; id., “La autonomía fortalecida. Apuntamientos sobre la nueva Ley del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”, en Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
Sexta época, número 1, año I, enero de 2008, pp. 283-340; e id., “La nueva Ley del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa” en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 122, mayo-agosto de
2008, pp. 1063-1077 (http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/122/el/el18.pdf).
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13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de España.
Dicho procedimiento abreviado fue calif‌icado por el distinguido iusadministrativista
Fernando Garrido Falla como la innovación más importante de dicho ordenamiento
legal3, mientras los juristas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández lo
calif‌ican de juicio verbal, inspirado del Derecho procesal social.4
El procedimiento abreviado está previsto en el artículo 78 de la Ley reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mismo que puede ser incoado ante los
juzgados de lo contencioso-administrativo y, en su caso, los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo.
La competencia material del procedimiento abreviado abarca los asuntos que se
susciten a) sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas,
b) sobre extranjería, c) no admisión de peticiones de asilo político, d) asuntos de
disciplina deportiva en materia de dopaje, así como e) todas aquellas cuya cuantía no
supere los 13,000 euros. Dicho proceso abreviado se caracteriza por su simplif‌icación
y agilidad. Garrido Falla señalaba que su f‌inalidad es:
...agilizar la justicia administrativa, facilitando que las causas de escasa cuantía
y las cuestiones litigiosas del personal de las Administraciones Públicas (es de-
cir, los asuntos más numerosos que penden ante los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa), sean resueltas de forma rápida sin merma de las
garantías básicas procesales del justiciable.5
El tratadista citado consideraba al procedimiento abreviado como un instrumen-
to procesal encaminado a conseguir que “la tutela judicial sea, además de efectiva y
con plena garantía, pronta y, en consecuencia, ef‌icaz”.6
III. La reforma procesal administrativa en conjunto
La reforma procesal administrativa de 2010 se originó a partir de dos iniciativas:
a) la primera de 3 de diciembre de 2009, suscrita por los senadores Gustavo Enrique
3 Garrido Falla, Fernando, Tratado de Derecho Administrativo, Vol. III, Madrid, Tecnos, 2002, p. 263.
4 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, tomo II,
Buenos Aires, La Ley-Thomson-Civitas, 2004, p. 693.
5 Garrido Falla, Fernando, op. cit. supra nota 3, p. 263.
6 Ibid., p. 264.
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Madero Muñoz y José Isabel Trejo Reyes, del Partido Acción Nacional (pan); Minerva
Hernández Ramos, entonces perteneciente al Partido de la Revolución Democrática
(prd), y Renán Cleominio Zoreda Novelo, del Partido Revolucionario Institucional
(pri), que contenía un proyecto de decreto por el que se reformaban diversos artículos
crear la vía sumaria del juicio contencioso administrativo federal y mejorar el sistema
de notif‌icaciones en dicho juicio,7 y b) la segunda fue presentada por el senador José
Isabel Trejo Reyes, Presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público y miem-
bro del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con proyecto de Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la lfpca y la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (lotf jfa), que de
forma mucho más amplia que la primera, proponía la creación del juicio contencioso
administrativo en la vía sumaria, basado en un criterio de cuantía a partir del importe
del asunto sometido a la jurisdicción del tfjfa, con reducción sustancial de los plazos
y términos, quedando bajo la competencia exclusiva del magistrado de la sala regional
al que por turno le corresponda conocer; simplif‌icación del sistema de notif‌icaciones;
transformación del régimen de las medidas cautelares; modif‌icar la regulación de los
incidentes de incompetencia por razón del territorio, a efecto de evitar dilaciones pro-
cesales, y establecer mecanismos para sustanciar la incompetencia material entre una
sala especializada y una sala regional; proporcionar mayores y precisos fundamentos
para la creación de salas especializadas; trasladar hacia las Secciones de la Sala Superior,
la competencia para conocer de los juicios en contra de las resoluciones def‌initivas,
actos administrativos y procedimientos fundados en un tratado o acuerdo internacio-
nal, admitiendo la posibilidad de salas especializadas en dicha materia; modif‌icación
de cuestiones orgánicas como: la regulación de la suplencia de los magistrados de sala
regional, reformas a las facultades del presidente del tfjfa y de la Junta de Gobierno
y Administración, designación de los secretarios de acuerdos adjuntos de la Sección,
el cambio de denominación del Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Adminis-
trativa por Centro de Estudios Superiores en materia de Derecho Fiscal y Administra-
tivo, y provisiones especiales para los periodos de suspensión de labores generales del
Tribunal, a f‌in de atender y resolver las solicitudes de medidas cautelares, en los casos
urgentes que no admitan demora.8
7 Gaceta del Senado de 3 de diciembre de 2009.
8 Gaceta del Senado de 10 de diciembre de 2009.
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Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Justicia, y de Estu-
dios Legislativos, Segunda, del Senado de la República se encargaron de emitir el
dictamen correspondiente respecto de las iniciativas antes relacionadas,9 destacando la
convergencia de las propuestas: el juicio contencioso administrativo en vía sumaria y
la simplif‌icación del sistema de notif‌icaciones.
Respecto de la iniciativa del senador Trejo Reyes, el dictamen destacó el cambio
del régimen de la suspensión (artículo 28 de la lfpca), a partir de las consideraciones
de la tesis jurisprudencial 2a./ J. 56/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que estimaba que en dicho dispositivo legal excedía los requisi-
tos para el otorgamiento de la suspensión en el amparo, pedidos por el artículo 124
de la Ley de Amparo.10 En general, las dictaminadoras coincidieron con los plantea-
mientos de las iniciativas de atender la demanda social de los juicios contencioso ad-
ministrativos a cargo del tfjfa, a f‌in de reducir plazos y fortalecer el desarrollo de los
procedimientos, en especial la introducción de los juicios en la vía sumaria. Invocando
la necesidad de propiciar certeza jurídica a los particulares y a las instituciones, las Co-
misiones dictaminadoras estimaron pertinente enunciar un conjunto de precisiones a
las propuestas sometidas a dictamen, como fueron las siguientes, a título de ejemplo:
a) el señalamiento de la facultad del magistrado instructor de tramitar el juicio en la
vía sumaria, ante la omisión del demandante en su escrito inicial, de darse alguno de
los supuestos señalados en el capítulo XI del Título II de la lfpca; y b) la precisión
técnica respecto a las resoluciones def‌initivas como presupuesto procesal para la proce-
dencia del juicio en la vía sumaria y a las improcedencias de dicha vía. Una vez apro-
bado el dictamen, se remitió la respectiva minuta a la Cámara de Diputados, donde
fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.11
La dictaminadora de la cámara revisora coincidió en lo general con la pertinencia
y el contenido de la reforma, a f‌in de garantizar el buen funcionamiento del contencio-
so administrativo federal. En lo particular, el dictamen propuso modif‌icar el segundo
9 Gaceta del Senado de 20 de abril de 2009.
10 Sobre dicha jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cfr.
Jiménez Jiménez, Jorge, “La ef‌icacia del procedimiento contencioso administrativo en México. A propósito
de la jurisprudencia 56/2007 de la Segunda Sala”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, México,
número 26, 2008, pp. 49-70, y Pérez López, Miguel, “Oscilaciones entre el amparo y la jurisdicción ad-
ministrativa. Notas sobre la jurisprudencia dedicada a la excepción al principio de def‌initividad en el juicio
de amparo administrativo (el nuevo criterio de 2007)”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México,
número 123, septiembre-diciembre de 2008, pp. 1595-1608.
11 El dictamen correspondiente se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, de
28 de octubre de 2010.
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párrafo del artículo 1 de la lotf jfa, a f‌in de actualizar su contenido en relación con la
tonomía presupuestaria del tribunal. El mismo dictamen consideró pertinente hacer
coincidir la fecha de entrada en vigor de las disposiciones relativas al juicio en la vía
sumaria con el inicio de funcionamiento del juicio en línea. El dictamen fue discutido
por el Pleno de la Cámara de Diputados en su sesión del 3 de noviembre de 2010,
y aprobado por 345 votos con 10 en contra y 5 abstenciones. Por las modif‌icaciones
propuestas, fue remitido al Senado, para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la
Constitución Federal. En la Cámara de Senadores, se aceptaron las modif‌icaciones de
la Cámara de Diputados12, mismas que fueron aprobadas en lo general y en lo particu-
lar por 73 votos, con una abstención, remitiéndose al Ejecutivo para su promulgación,
siendo publicado el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”, en el Diario
Of‌icial de la Federación de 10 de diciembre de 2010.
IV. La incorporación del juicio contencioso administrativo
en vía sumaria
Sin demérito de los otros cambios introducidos mediante el Decreto legislativo de
diciembre de 2010, la reforma podría titularse del “juicio en vía sumaria”, pues su in-
corporación en el corpus legal del derecho procesal administrativo signif‌ica un avance
en la impartición de justicia f‌iscal y administrativa. Las reformas enumeradas en el
inicio de este estudio dan cuenta de un aumento geométrico de la competencia del
tfjfa, y por ende de un crecimiento del número de expedientes sometidos al conten-
cioso administrativo, lo que obligaba a llevar a cabo transformaciones institucionales
que desahogasen el caudal de los juicios administrativos.13 Una fórmula fácil, pero
costosa, era el aumento de salas regionales; otra era la de conservar el número de salas e
instaurar una fórmula procesal expedita y f‌lexible, sin descuidar la estructura esencial
del proceso sustanciado ante el tfjfa, que le ha dado prestigio en casi tres cuartos de
siglo de existencia.
12 Gaceta del Senado de 18 de noviembre de 2010.
13Vid. nota 2.
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La segunda opción aprovecha los recursos económicos, materiales y humanos
existentes en el tfjfa, así como la experiencia de los magistrados de las salas regionales
en el desenvolvimiento del juicio contencioso administrativo ahora llamado “tradi-
cional”, desde la reforma de los juicios en línea de junio de 2009, pues la nueva vía
será una especie de calca del “tradicional”, sólo que con los plazos acortados, bajo el
imperio de los principios procesales de economía, concentración y celeridad, lo que
obliga a exponer, así sea de forma apretada, sus características.
1. Los principios procesales de la vía sumaria
Desde la perspectiva del Derecho procesal civil —que igualmente se extiende a la teoría
general del proceso—, el distinguido tratadista uruguayo Eduardo J. Couture expresó
que la legislación procesal ordena sus disposiciones en torno de algunos principios.14 El
profesor José Ovalle Favela considera que los principios procesales “son aquellos criterios
o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el ordenamiento
jurídico, que señalan las características principales del derecho procesal y sus diversos
sectores, y que orientan el desarrollo de la actividad procesal”.15
Couture expone que
la enumeración de los principios que rigen el proceso no puede realizarse en
forma taxativa, porque los principios procesales surgen naturalmente de la
ordenación, muchas veces impensada e imprevisible, de las disposiciones de
la ley. En otras oportunidades, es el propio legislador el que cree necesario
exponer los principios que dominan la estructura de su obra, para facilitar al
intérprete la ordenación adecuada de las soluciones.16
De esta manera tenemos que los principios procesales pueden ser enumerados
expresamente en la ley a f‌in de facilitar su interpretación o se encuentran implícitos
en el ordenamiento positivo y es tarea del exégeta precipitarlos para comprender a las
instituciones y su operación.
14 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4a. ed., Buenos Aires, B de F, 2002,
pp. 148-149.
15 Ovalle Favela, José, Teoría General del Proceso, México, Harla, 1991, p. 187.
16 Couture, Eduardo J., op. cit. supra nota 14, p. 150.
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Couture reconoce que Chiovenda identif‌icó dos principios: el de igualdad y el de
economía; mientras que Rocco señaló los principios de igualdad, economía, disposi-
ción, unidad y formalismo.17
En el caso de los ordenamientos legales del derecho procesal administrativo fede-
ral (lfpca y lot fjfa), es evidente la ausencia de una enumeración de los principios
procesales rectores del desarrollo de lo que ahora conocemos como juicio contencioso
administrativo tradicional, así como del juicio contencioso administrativo en línea.
En cuanto al juicio en vía sumaria incorporado mediante la reforma procesal ad-
ministrativa de diciembre de 2010, el legislador siguió la misma tendencia omisiva
de enumeración de los principios procesales de la nueva vía. Por lo que a partir del
contenido normativo del adicionado capítulo XI al Título II de la lfpca, es posible
desprender como principios rectores a los de economía, concentración y celeridad.
Si seguimos a Couture, apreciamos que el primero es el dominante y los otros son
concomitantes del primero.
El principio de economía, según el profesor Ovalle Favela, establece que “se debe
tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo
posible de actividades, recursos y tiempos”. De este principio deviene la simplif‌ica-
ción del procedimiento, con delimitación precisa del litigio, así como la admisión de
pruebas que sean pertinentes y relevantes y el desechamiento de incidentes y recursos
notoriamente improcedentes.18 Como se puede apreciar, el principio de celeridad tiene
una relación esencial con el de economía, pues al simplif‌icarse el rito procesal, se gana
en rapidez en la tramitación y resolución del juicio.
En cambio, según la doctrina procesal, el principio de concentración se vincula con
el principio de oralidad.19 Si bien este principio implica el predominio del elemento
verbal en el desarrollo del proceso, del mismo se desprenden los principios de inme-
diación, de concentración y de publicidad. El principio de inmediación signif‌ica la
relación directa, no delegable, del juzgador con las partes y los sujetos de la prueba
(testigos, peritos); el de concentración tiende a reducir el debate procesal al menor
número de audiencias, y el principio de publicidad de las actuaciones se caracteriza
por rehuir el sigilo en el desarrollo del proceso, permitiendo que la realización pública
del procedimiento jurisdiccional, a menos que la ley procesal ordene lo contrario.
17 Ibid., p. 149.
18 Ovalle Favela, José, op. cit. supra nota 15, p. 191.
19 Loc. cit.
152 revista del instituto de la judicatura federal
Estos principios, omitidos gravemente en los documentos constitutivos del pro-
cedimiento legislativo creador de la reforma procesal administrativa, son dominantes
en el esquema de la vía sumaria.
En la adición del capítulo de la vía sumaria en la lfpca, si bien es cierto es no-
toria la ausencia de la referencia expresa de dichos principios, resulta notorio que los
mismos están destacados en el precepto inicial del capítulo. En el artículo 58-1 de la
lfpca se establece que el juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria
se caracterizará por la simplif‌icación (principios de economía y concentración) y abrevia-
ción (principio de celeridad) insertas en las disposiciones específ‌icas del capítulo XI del
Título III de la Ley, con la aclaración de que en lo no previsto en dicho capítulo, serán
aplicables las demás disposiciones de la lfpca. Esta última aclaración puede resultar
contraproducente para la aplicación de los principios de economía, concentración y
celeridad; sin embargo, tampoco era posible que el legislador pudiese prever los su-
puestos en los que fuesen aplicables las disposiciones del juicio “tradicional”.
Es más, en la reforma procesal administrativa de 2010 se modif‌icaron las fraccio-
nes XII y XIII del artículo 1-A del la lfpca, para incluir dentro de las acepciones de
“Juicio en la vía tradicional” y “Juicio en línea”, la posibilidad de la tramitación en la
vía sumaria en dichos juicios. Además, de acuerdo a la reforma al inciso a) de la frac-
ción II del artículo 48 de la lfpca, es factible que un juicio en vía sumaria adquiera
también la categoría procesal de juicio con características especiales, pues la Presiden-
cia del tfjfa le puede comunicar al magistrado instructor, el ejercicio de la facultad de
atracción antes del cierre de la instrucción.
A continuación se expondrán, así sea de forma modesta, las bases jurídicas del
juicio contencioso administrativo en vía sumaria, sin dejar de apreciar que siguen vi-
gentes las formalidades esenciales del procedimiento que han identif‌icado el desarrollo
del juicio tradicional: su fase de instrucción y su fase de resolución. Simplemente se
abrevia el desarrollo del juicio y el magistrado instructor se torna en la autoridad
jurisdiccional con la potestad de resolver la cuestión f‌iscal-administrativa de forma
unitaria, sin dejar de pertenecer a la sala regional de su adscripción.
2. El papel del magistrado instructor
Es relevante el papel del magistrado de la sala regional al que le sea asignado un ex-
pediente de un juicio en vía sumaria, pues además de instructor también se asumirá
como la autoridad jurisdiccional encargada de dictar la resolución al término de la
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instrucción, con lo que resulta innecesario que el juicio sea resuelto de forma colegia-
da por la sala. Así se reconoce en la nueva fracción XII del artículo 38 de la lotfj fa,
donde se aclara que el magistrado instructor tramitará y resolverá los juicios en la vía
sumaria, que por turno le correspondan, en los términos de la lfpca.
En este ordenamiento encontramos las siguientes previsiones especiales para el
magistrado instructor20 que resultan novedosas si son comparadas con las establecidas
para el desarrollo del juicio contencioso administrativo:
a) Ante la omisión de señalamiento en el escrito inicial de demanda de que el
juicio se tramitará en la vía sumaria, el magistrado instructor lo tramitará en dicha vía
de ser procedente, además de que no será causa de desechamiento de la demanda, el
hecho de que ésta no se presente dentro del término establecido para la promoción
del juicio en la vía sumaria y en todo caso si el magistrado instructor, antes de admitir
la demanda, advierte que los conceptos de impugnación se ref‌ieren a la procedencia
de la vía sumaria por violación de tesis jurisprudencial, proveerá lo conducente para
el trámite y resolución del Juicio en la vía tradicional (segundo párrafo de la fracción
I del artículo 14 de la lfpca).
b) En caso de presentarse una improcedencia del juicio en vía sumaria antes de la
admisión de la demanda, el magistrado instructor así lo determinará y ordenará que el
juicio sea seguido de forma tradicional, con emplazamiento a las demás partes, en el
plazo previsto por los artículos 18 y 19 de la lfpca. Contra esta determinación de la
improcedencia de la vía sumaria, procede el recurso de reclamación ante la sala regio-
nal en un plazo de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notif‌icación de
la resolución del magistrado instructor (párrafos segundo y tercero del artículo 58-3
de la lfpca).
c) En atención a los principios de economía, celeridad y concentración, el magis-
trado instructor, al dictar el auto admisorio de la demanda, deberá f‌ijar el día para el
cierre de la instrucción, fecha que no deberá exceder los sesenta días siguientes al de la
emisión de dicho auto (segundo párrafo del artículo 58-4 de la lfpca).
d) Requerir a las partes demandante y demandada, en caso de omitir los docu-
mentos señalados en los artículos 17, último párrafo, y 21, segundo párrafo, de la
lfpca, para que subsanen la ausencia documental (tercer párrafo del artículo 58-6 de
la lfpca).
20 En atención al término empleado por la reforma procesal administrativa, ante la falta de otro
mejor, de igual manera continuaremos usando el de “magistrado instructor”, con todo y lo def‌iciente que
implica, ya que además de instruir, dicho juzgador también dictará la resolución que ponga f‌in al juicio en
vía sumaria, de forma unitaria.
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e) En materia de medidas cautelares, el magistrado instructor decretará la resolu-
ción provisional y, en su caso, la def‌initiva que corresponda (primer párrafo del artí-
culo 58-9 de la lfpca). Se entiende que podrá resolver negando la medida solicitada.
De igual manera y atento a lo dispuesto en el artículo 58-1 y el primer párrafo del ar-
tículo 58-9 de la lfpca (este último dispositivo legal prevé que las medidas cautelares
se ceñirán a las reglas del capítulo III del Título II de la ley citada), debe considerarse
que el magistrado instructor podrá modif‌icar o revocar la interlocutoria otorgante de
la medida cautelar, en el plazo de tres días previsto en el artículo 58-15 de la lfpca.
f) Al señalársele el imperativo de proveer la correcta integración del juicio, el ma-
gistrado instructor lo hará mediante el desahogo oportuno de las pruebas, a más tardar
diez días antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción (primer párrafo del
g) En los casos de suspensión del juicio (más bien interrupción del juicio por
causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia, véase el artículo
38 de la lfpca), el magistrado instructor deberá dictar un auto de reanudación del
procedimiento, en el que f‌ijará fecha para el cierre de instrucción, dentro de los veinte
días siguientes a aquel en que hay surtido efectos la notif‌icación de dicho auto de
reanudación del juicio. Al señalársele el imperativo de proveer la correcta integración
del juicio, el magistrado instructor lo hará mediante el desahogo oportuno de las
pruebas, a más tardar diez días antes de la fecha señalada para el cierre de la instruc-
ción (artículo 58-10 de la lfpca).
h) El artículo 58-12 de lfpca prevé que en la fecha f‌ijada para el cierre de la
instrucción, el magistrado instructor verif‌icará si el expediente del juicio se encuentra
debidamente integrado, procediendo en consecuencia a declarar cerrada la instruc-
ción. De no encontrarse integrado debidamente el expediente, el magistrado f‌ijará
nueva fecha para el cierre de la instrucción, en un plazo máximo de diez días (artículo
58-12 de la lfpca).
i) El magistrado responsable del expediente de la vía sumaria pronunciará senten-
cia dentro de los diez días siguientes al cierre de la instrucción (artículo 58-13 de la
lfpca y segundo párrafo del artículo 31 de la lotfca). Podemos decir que el magis-
trado instructor asume el papel de magistrado juzgador.
La nueva misión procesal del magistrado instructor-juzgador es un paso trascen-
dente en la mejora de la justicia f‌iscal y administrativa, que supera visiones extremada-
mente formalistas que demeritan la función instrumental, que f‌inalmente deriva en la
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elaboración del proyecto de resolución una vez cerrada la instrucción. La reforma pro-
cesal administrativa de diciembre de 2010 le concede al magistrado instructor, la ple-
nitud de la potestad jurisdiccional que alguna jurisprudencia federal le ha escatimado.
3. Procedencia de la vía sumaria
Es posible decir que la procedencia del juicio contencioso administrativo en vía su-
maria se apoya en dos criterios: la cuantía y la presunta violación de criterios juris-
prudenciales. Previamente a exponer los criterios en cuestión, es de destacarse que la
procedencia de la vía sumaria será contra resoluciones def‌initivas, conforme el artículo
58-2 de la lfpca, por lo que resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 14 de la
lotfca que explicita qué debe entenderse por resolución def‌initiva, y queda excluida
la procedencia jurisdiccional respecto de actos y procedimientos, como lo enuncia el
primer párrafo del citado artículo 14.
A. Procedencia por cuantía
Bajo este criterio, la vía sumaria abarcaría a las resoluciones def‌initivas cuyo importe no
rebase cinco veces el salario mínimo general (se entiende que el salario diario, ante la
omisión legislativa) vigente en el Distrito Federal elevado al año en el momento de su
emisión y que se trate de alguna de las siguientes:
a) Las dictadas por autoridades f‌iscales federales y organismos f‌iscales autónomos,
por las que un crédito f‌iscal se f‌ije en cantidad líquida. Sin duda resultará de conside-
rable ámbito de aplicación esta hipótesis de procedencia en cuanto al ámbito orgánico
que lo prevé.
b) Las resoluciones que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria
o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales. También en este
caso, el espectro impugnativo derivado de este supuesto normativo resulta dilatado,
siempre que sea dentro del límite económico impuesto por el artículo 58-2 de la
lfpca, al tratarse de sanciones impuestas por infracción de normas administrativas
federales: b.1) multas, de suyo un campo amplio de impugnaciones ante el tfjfa,
y b.2) sanciones pecuniarias (por ejemplo, el decomiso de materias primas y bienes
en el caso de infracciones a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, o el
156 revista del instituto de la judicatura federal
decomiso de embarcaciones, vehículos, artes de pesca o productos, de acuerdo a la
Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables) o restitutorias (por ejemplo, el pago
de los gastos realizados por la autoridad ambiental que se hubieren realizado para
la protección, conservación, liberación o cuidado de los ejemplares de vida silvestre
asegurados mediante decomiso, con fundamento en el artículo 128 de la Ley General
de Vida Silvestre).
c) Las resoluciones def‌initivas que exijan el pago de créditos f‌iscales, cuando
el monto de los exigibles no exceda el importe enunciado en el acápite del artículo
58-2 de la lfpca. En este supuesto, estamos en los supuestos de la etapa de requeri-
miento de la facultad económico-coactiva (artículos 145 y 151 del Código Fiscal de
la Federación).
d) Las resoluciones def‌initivas que requieran el pago de una póliza de f‌ianza o
de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos
f‌iscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, dentro del límite
económico enunciado en el inicio del artículo 58-2.
e) Siguiendo el criterio orientador, por demás innecesario, de considerar como
un supuesto diverso al concepto “resolución def‌initiva”, desconociendo la tradicional
def‌inición legal que se da en el segundo párrafo del artículo 14 de la lotf jfa, el legis-
lador federal ha insistido en reiterar como un supuesto de procedencia del contencioso
administrativo federal a las resoluciones recaídas a un recurso administrativo y que en
el caso de la nueva vía sumaria, se trataría de cuando se hubiese recurrido alguna de
las resoluciones enunciadas en los incisos del artículo 58-2 de la lfpca, siempre que
el importe de la resolución impugnada quede dentro de los límites de la cuantía que
justif‌ique la vía sumaria.
Para la determinación de la cuantía limitante de la vía sumaria para los supuestos
señalados en las fracciones I, III y V del artículo 58-2 de la lfpca, sólo se considerará
el crédito principal, con exclusión de los accesorios y actualizaciones. En el caso de
que en un mismo acto se contenga más de una resolución de las antes señaladas, no se
acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de
la vía sumaria, lo que lleva a pensar que si una sola de las resoluciones rebasa el monto
máximo de la vía sumaria, entonces deberá seguirse la vía tradicional, si atendemos
a las facultades del magistrado instructor otorgadas en el tercer párrafo del artículo
58-3 de la lfpca.
157
miguel pérez lópez
B. Procedencia por violación de criterios jurisprudenciales
En este caso, el juicio en la vía sumaria sería procedente cuando sean impugnadas
resoluciones def‌initivas que “se dicten en violación” a una tesis de jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes,
sin distinguir si es pronunciada por el Pleno o alguna de sus Salas, o a una jurispru-
dencia del Pleno de la Sala Superior del tfjfa.
Tal vez no fue preciso el legislador federal al indicar que la resolución def‌initiva
viole tesis de jurisprudencia, si atendemos los particulares y acotados efectos vincu-
lantes de la jurisprudencia. Para el caso de la jurisprudencia del Máximo Tribunal en
materia de inconstitucionalidad de leyes, proviene de dos fuentes legales distintas: los
artículos 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo y los artículos 42, 43 y 44 (por lo
que hace a las controversias constitucionales), y 72 y 73 de la Ley Reglamentaria de
Mexicanos. Del contenido de los preceptos legales citados desprendemos que la juris-
prudencia que emita la Suprema Corte de Justicia en materia de control de constitu-
cionalidad de leyes surte efectos obligatorios en el ámbito de los diversos tribunales del
sistema jurisdiccional mexicano. Debe aclararse que en los casos de las controversias
constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad, en ciertos supuestos sus
sentencias pueden tener efectos generales, que tendrían que ser obedecidos por las au-
toridades administrativas de todos los órdenes de la República, lo que no es aplicable
a su jurisprudencia.
En cuanto a la jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del tfjfa, los artícu-
los 75, 76, 77 y 79 de la lfpca proporcionan el marco jurídico de la jurisprudencia
proveniente de la Sala Superior, en especial del Pleno, y el último dispositivo legal
establece la obligatoriedad de la jurisprudencia para las salas del Tribunal.
De dichas disposiciones legales, encontramos que la obligatoriedad de la juris-
prudencia de la Suprema Corte de Justicia y de la Sala Superior del tfjfa queda
dentro de los ámbitos de los tribunales, sin opción de imponérsele a las autoridades
administrativas.
Por ello resulta inexacta la fórmula legal empleada en el segundo párrafo del ar-
tículo 58-2 de la lfpca, al calif‌icar la procedencia de la vía sumaria a partir de que la
resolución def‌initiva impugnada viole alguna de las jurisprudencias del Máximo Tri-
bunal o de la Sala Superior del tfjfa. En todo caso, puede decirse que las resoluciones
def‌initivas contravengan o contraríen la jurisprudencia, mas que violarla.
158 revista del instituto de la judicatura federal
En el primer dictamen recaído en el Senado, durante el procedimiento legisla-
tivo que originó la reforma de diciembre de 2010, se justif‌icó la procedencia de la
vía sumaria por contrariar la jurisprudencia, al considerar que “...en aras de que la
impartición de justicia sea general, pronta y expedita, ... resultaría paradójico que se
requiera un juicio tradicional para cuestiones que han sido resueltas con anterioridad
por las instancias superiores.” De esta manera, se obviaría el juicio contencioso admi-
nistrativo tradicional, al tratarse de una resolución administrativa que presuntamente
actualizaría supuestos de ilegalidad previamente calif‌icados por la Suprema Corte de
Justicia o el Pleno de la Sala Superior del tfjfa, con lo que se abreviaría el trámite de
proceso administrativo, en cumplimiento puntual del imperativo toral del artículo 17
constitucional: la impartición de la justicia f‌iscal y administrativa pronta y expedita,
además de hacer efectivo el principio procesal de celeridad.
Es de atenderse que no bastaría que el demandante asevere la existencia de una
violación a la jurisprudencia, sino que tendría la carga procesal de motivarla y, como
lo indica el segundo párrafo del artículo 58-3 de la lfpca, el magistrado instructor
deberá revisar si se actualiza la procedencia de la vía sumaria.
Resalta en este caso de procedencia de la vía sumaria, que resulta innecesaria la
cuantía de la resolución def‌initiva, así como la materia, por lo que abarcaría cualquiera
de los supuestos competenciales del tfjfa, básicamente contenido en los artículos 14
y 15 de la lotfca, por lo menos.
4. Improcedencia de la vía sumaria
Previamente a resolver sobre la admisión de la demanda, el magistrado instructor
deberá determinar sobre la procedencia o improcedencia del juicio en vía sumaria. De
actualizarse la improcedencia, el magistrado ordenará que el juicio continúe en la vía
tradicional, conforme a lo dispuesto en la lfpca, y emplazará a las otras partes en el
plazo de 45 días previsto por los artículos 18 y 19 del mismo ordenamiento, según sea
el tercero o el demandado, respectivamente.
La determinación de improcedencia de la vía sumaria puede ser impugnada ante
la sala regional del conocimiento mediante el recurso de reclamación, en un plazo de
cinco días, conforme lo dispuesto por los artículos 58-3, in f‌ine, y 58-8 de la lfpca.
El artículo 58-3 de la lfpca enumera las hipótesis en que se puede dar la impro-
cedencia del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, de las que daremos
una breve revista:
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a) No actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2. Es obvio
que de no darse alguno de los supuestos, el juicio deberá seguir la vía tradicional.
b) Sea impugnada de forma simultánea una regla de carácter general y una de las
resoluciones def‌initivas. Esta improcedencia se justif‌ica, pues el objeto del proceso
se torna complejo al tratarse de dos actos que dan origen a la impugnación en sede
jurisdiccional, lo que obliga a un estudio profundo en atención a la variedad de los
planteamientos de la litis: impugnación del acto administrativo, decreto y acuerdo
de carácter general y de la resolución def‌initiva cuando resulte ser el primer acto de
aplicación de los anteriores. Esta diversidad impugnativa obliga a una tramitación
distinta a la sumaria.
c) Respecto de la improcedencia del juicio en la vía sumaria tratándose c.1) de
las sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los ser-
vidores públicos y c.2) de las sanciones por responsabilidad resarcitoria establecida
en el Capítulo II del Título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de
la Federación, en el procedimiento legislativo que dio origen a la reforma procesal
administrativa de 2010 no se aprecian justif‌icantes expresas de las improcedencias en
cuestión. Se puede aventurar que en el caso de las sanciones económicas en materia
de responsabilidades administrativas de servidores públicos, la exclusión de impugnar
por vía sumaria se debe a que hay una reiteración constante, en las iniciativas y en los
dictámenes, sobre todo los del Senado, de dedicar la nueva forma de tramitar el juicio
contencioso administrativo a los particulares. Respecto de las sanciones por responsa-
bilidad resarcitoria señaladas en el Capítulo II del Título V de la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas de la Federación (en estricto sentido el artículo 51 de esta Ley),
la improcedencia es probable que se justif‌ique por tres razones: una de igual natura-
leza que en el caso de las sanciones económicas impuestas a los servidores públicos, al
tratarse de entidades f‌iscalizadas (vid. el amplio espectro de las mismas, enumerado en
la fracción IX del artículo 2 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación) y servidores públicos afectados por resoluciones de la Auditoría Superior
de la Federación, sin demérito de que también sean sancionados particulares, perso-
nas físicas o morales; la segunda cuestión tiene que ver la cuantía, en relación con lo
instituido en el artículo 68 de la Ley de Fiscalización citada: la facultad de la Auditoría
Superior de la Federación de no sancionar a infractores, cuando, entre otros requisi-
tos, el daño causado no exceda de 2000 veces el salario mínimo diario vigente en el
Distrito Federal, el cual es un monto ligeramente superior que la cuantía señalada en
el artículo 58-2 de la lfpca (convertido en 1825 días de salario mínimo), por lo que es
160 revista del instituto de la judicatura federal
de suponerse que si el daño causado a la Hacienda Pública sea mayor a las 2000 veces
el salario mínimo, entonces el infractor, de acudir al tfjfa, tendría que instaurar a la
vía tradicional; y por último no debe dejarse de ver la excepcionalidad en el contexto
de la división de poderes de la vía de impugnación ante el contencioso administrativo
federal, de actos de la Auditoría Superior de la Federación, órgano técnico de la Cá-
mara de Diputados, sustentado en el artículo 79 constitucional, reformado en mayo
de 2008, que permite la impugnación de los sanciones y demás resoluciones de la
Entidad Superior de Fiscalización de la Federación.21
d) La improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 58-3 de la lfpca, dedi-
cada a la impugnación de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad
intelectual, también carece de una justif‌icación explícita durante el procedimiento legis-
lativo. Sin embargo, un repaso por los respectivos capítulos de infracciones y sanciones
administrativas de la Ley de la Propiedad Industrial (artículo 214, fracciones I y II), Ley
Federal del Derecho de Autor (artículos 229, 230, 231 y 232) y de la Ley Federal de
Variedades Vegetales (artículo 42), nos muestra que los montos de las multas en materia
de propiedad intelectual superan la cuantía prevista en el artículo 58-2 de la lfpca, lo
que hace obvia la tramitación del juicio en la vía tradicional.
e) La fracción V del artículo 58-3 de la lfpca f‌ija como improcedencia de la vía
sumaria el caso de resoluciones que impongan simultáneamente una multa o sanción
pecuniaria con alguna otra carga u obligación, con lo que dif‌iculta el estudio por parte
del magistrado instructor-juzgador de la vía sumaria, alterándose la teleología justif‌i-
cante de esta nueva forma de juzgamiento a cargo del tfjfa.
f) Como se expuso al inicio de este apartado, el principio de economía es determi-
nante en la estructuración del procedimiento contencioso relativo. Por ello, en el caso
de que el oferente de la prueba testimonial (en el entendido de tratarse del demandan-
te), manif‌ieste la imposibilidad de presentar a sus testigos, entonces resulta improce-
dente la vía sumaria y deberá seguirse la vía tradicional para que dichos testigos sean
citados conforme lo indicado en la lfpca (fracción VI del artículo 58-3 de esta Ley).
21 Sobre el establecimiento constitucional de esta especial competencia del tfjfa para conocer de las
impugnaciones contra las sanciones y resoluciones de la Auditoría Superior de la Federación, cfr. Pérez
López, Miguel, op. cit. supra nota 2, pp. 209-212.
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miguel pérez lópez
5. El acortamiento del juicio contencioso administrativo
El nuevo Capítulo IX del Título II de la lfpca, como ya se ha reiterado en este mo-
desto trabajo, está fuertemente imbuido por los principios procesales de economía y
celeridad, y por el mandato constitucional de la impartición de justicia, en este caso
f‌iscal y administrativa, pronta y expedita. Por ello, el juicio contencioso administra-
tivo en vía sumaria deberá ser sustanciado con rapidez, sin dilaciones injustif‌icadas, a
partir de la sencillez de los asuntos planteados ante el tfjfa . Se respetan las dos gran-
des secciones del juicio tradicional: etapa de instrucción y etapa de resolución, con
encogimiento y prontitud de plazos, términos y desarrollo de diligencias procesales,
sin menoscabo de las garantías constitucionales del proceso.
De esta forma, la demanda se presentará ante la sala regional, en un plazo de quince
días siguientes a aquel en que surta efectos la notif‌icación de la resolución impugnada,
conforme lo dispuesto en la lfpca (tercer párrafo del artículo 58-2 de la lfpca).
Después de la admisión de la demanda, se correrá traslado al demandado para
que produzca la respectiva contestación dentro del término de quince días, además
de emplazarse al tercero para que en el mismo plazo se apersone en el juicio. En el
auto admisorio de la demanda, deberá f‌ijarse el día para el cierre de la instrucción,
que deberá ser dentro de los sesenta días siguientes al de la emisión de dicho proveído
La ampliación de la demanda es dable de actualizarse los casos previstos en el
artículo 17 de la lfpca, debiendo formularse en un plazo de cinco días siguientes a
aquel en que surta efectos la notif‌icación del auto que tenga por presentada la contes-
tación. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de cinco días siguien-
tes a que surta efectos la notif‌icación del traslado de su traslado. Resulta aplicable la
formulación del requerimiento por parte del magistrado instructor en caso de omisión
de los documentos mencionados en los artículos 17, párrafo f‌inal, y 21, segundo pá-
rrafo, de la lfpca, a f‌in de que sea atendido dentro del plazo de tres días siguientes a
aquel en que surta efectos la notif‌icación del auto del magistrado instructor (artículo
58-6 de la lfpca).
El artículo 58-7 de la lfpca enmarca la regulación de los incidentes para la vía
sumaria, y prevé que los de acumulación y de recusación por causa de impedimento
podrán promoverse dentro de los diez días siguientes a que surtió efectos la notif‌ica-
ción del auto que tuvo por presentada la contestación de la demanda o, en su caso, la
contestación a la ampliación. El incidente de acumulación sólo podrá plantearse en
162 revista del instituto de la judicatura federal
cuanto a expedientes tramitados en la vía sumaria. En cuanto al incidente de incom-
petencia, resultará procedente en la vía sumaria cuando sea hecho valer por el deman-
dado o el tercero, impidiéndose a la sala regional donde radique el juicio que se declare
incompetente o que lo remita a sala diversa. Respecto a los incidentes de nulidad de
notif‌icaciones y de recusación de perito, se podrán hacer valer dentro de un plazo de
tres días siguientes a aquel en que se conoció el hecho (la práctica ilegal de la notif‌i-
cación) o se tuvo por designado al perito. En estos dos casos, la contraparte deberá
manifestar lo que a su derecho convenga también en tres días. Resultan inconmovibles
las disposiciones dedicadas a los incidentes de reposición de autos (artículo 37 de la
lfpca); de interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o
incapacidad (artículo 38 de la lfpca), y de falsedad de documentos (artículo 36 de la
lfpca). En el caso del incidente de interrupción (denominado como “de suspensión
del juicio”, por el artículo 58-10 de la lfpca), en el auto por el cual el magistrado
instructor ordene la reanudación del procedimiento se f‌ijará fecha para el cierre de
la instrucción, la cual deberá señalarse dentro de los veinte días siguientes a aquel
en que haya surtido efectos la notif‌icación de la reanudación del juicio a las partes.
En cuanto a los incidentes de previo y especial pronunciamiento, la adición de la vía
sumaria omite cambio alguno en cuanto a su naturaleza suspensiva del desarrollo del
juicio contencioso administrativo, por lo que es de entenderse que dicha naturaleza
se mantiene. En cuanto a la resolución de los incidentes planteados en la vía sumaria,
ante la falta de expresión de plazo para resolver, debe estarse al de tres días que prevé
Respecto del desahogo de probanzas, el artículo 58-5 de la lfpca impone el deber
al magistrado instructor de cuidar que el juicio sea correctamente integrado, por lo
que el desahogo oportuno de las pruebas sea a más tardar diez días antes de la fecha
prevista para el cierre de instrucción. Se mantienen inconmovibles las reglas en mate-
ria probatoria para la vía sumaria, con la salvedad para la prueba testimonial de que el
oferente presente a sus testigos en el día y hora señalados para la diligencia, y para la
prueba pericial los plazos señalados en el artículo 43 de la lfpca se compactan a tres
días, salvo el correspondiente a la rendición y ratif‌icación del dictamen, el cual será de
cinco días y que cada perito lo hará en un solo acto ante el magistrado instructor. Este
juzgador designará al perito tercero, si fuere el caso.
En cuanto a los alegatos, el artículo 58-11 de la lfpca indica que se presentarán
antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción, que a diferencia del artículo
47 del mismo ordenamiento carece de la notif‌icación a las partes para que formulen
163
miguel pérez lópez
sus alegatos por escrito en un plazo de cinco días, lo cual es inaplicable para la vía
sumaria si atendemos a los imperativos de los principios procesales de economía y de
celeridad. Lo que sí resulta aplicable es el deber del magistrado instructor de consi-
derar los alegatos presentados antes del cierre de la instrucción al momento de dictar
sentencia, como lo establece el citado numeral 47 de la lfpca.
El artículo 58-12 de la lfpca, concordante con el artículo 58-5, determina que
en la fecha indicada para el cierre de la instrucción, el magistrado instructor procederá
a verif‌icar si el expediente está debidamente integrado y proceder consecuentemente
a declarar cerrada dicha etapa procesal. Si el expediente del juicio no se encuentra in-
tegrado, entonces el magistrado acordará nueva fecha para el cierre de la instrucción,
en un plazo máximo de diez días.
El magistrado, en su calidad de Juzgador, deberá pronunciar sentencia dentro de
los diez días siguientes al cierre de la instrucción (artículo 58-13 de la lfpca). En el
caso de que la sentencia ordene la reposición del procedimiento administrativo o la
emisión de un determinado acto, la autoridad deberá cumplirla en un plazo que no
excederá de un mes contado a partir de que dicha sentencia haya quedado f‌irme, de
acuerdo con el artículo 53 de la lfpca.
En materia del recurso de reclamación, también se da una reducción del plazo
para su interposición: cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notif‌icación
del auto del magistrado instructor. El plazo para la contraparte para manifestar lo que
a su derecho convenga respecto del recurso de reclamación será de tres días y se dará
cuenta a la sala regional en que esté radicado el juicio, caso excepcional de interven-
ción de ésta, a f‌in de que emita su resolución en un término de tres días.
Como se aprecia, la vía sumaria abrevia sustancialmente los plazos a efecto de
darle prontitud, sin descuido de la debida atención que ameritan las cuestiones plan-
teadas por los justiciables, ni de la observancia de las formalidades esenciales del pro-
cedimiento y de la legalidad sustantiva y adjetiva por parte del contencioso adminis-
trativo federal.
6. Las medidas cautelares en la vía sumaria
Si bien es cierto parte de la reforma procesal administrativa de 2010 tuvo por objeto
una nueva regulación del capítulo de las medidas cautelares, en la introducción de la
vía sumaria se previó, además de mantener la aplicabilidad de las reglas del Capítulo
III del Título II de la lfpca, que el magistrado instructor podrá decretar la resolución
164 revista del instituto de la judicatura federal
provisional o def‌initiva respecto a la solicitud de dichas medidas cautelares y que
contra dicha resolución procederá el recurso de reclamación ante la sala regional de su
adscripción (artículo 58-9 de la lfpca).
V. Conclusiones
Del breve estudio sobre la creación del juicio contencioso administrativo en vía suma-
ria, una de las tres cuestiones relevantes de la reforma procesal administrativa federal
de diciembre de 2010, me permito extraer las siguientes conclusiones:
Primera. La reforma procesal administrativa de 2010 trata de lograr la rapidez
de los juicios planteados ante el tfjfa, mediante la creación de la vía sumaria, a f‌in
de superar el rezago, que a f‌inal de cuentas provocan frustración en los justiciables y
desconf‌ianza social hacia las instituciones de justicia, amén de violentar el mandato
constitucional de impartir justicia de forma pronta y expedita.
Segunda. La instauración de la vía sumaria para la tramitación expedita del juicio
contencioso administrativo, la trascendente modif‌icación del título de las medidas
cautelares y la transformación del sistema de notif‌icaciones de las resoluciones del
tfjfa, amén de otras modif‌icaciones orgánicas, procesales y en materia de jurispru-
dencia, conforman las materias de la reforma del Derecho procesal administrativo
federal de 2010, con el f‌in de hacer una justicia f‌iscal y administrativa pronta, expedita
y completa, sin necesidad de erigir nuevas salas regionales o extender la composición
de la Sala Superior, y procurar el uso racional de los recursos materiales, f‌inancieros y
humanos a disposición del Tribunal, de las tecnologías de la información y comuni-
cación en vías de formación, y aprovechar la experiencia de los magistrados del tfjfa
y sus colaboradores.
Tercera. La fundación del juicio contencioso administrativo en vía sumaria obliga
a considerar la presencia de los principios procesales de economía, celeridad y con-
centración, los cuales permitirán comprender el tipo de asuntos sometidos a la vía
abreviada de enjuiciamiento administrativo, los que no deben implicar dif‌icultad en
su juzgamiento y dejar para la ahora llamada la vía tradicional, aquellas cuestiones
administrativas de mayor complejidad.
Cuarta. En el nuevo proceso administrativo sumario, la f‌igura del magistrado
instructor deviene relevante, al asumir un papel de rector procesal, que lo convierte
en un juzgador unitario para dicha vía, sin dejar de pertenecer a la sala regional de su
165
miguel pérez lópez
adscripción, manteniéndolo como participante de los juicios contencioso administra-
tivos tradicionales.
Quinta. En el juicio contencioso administrativo en vía sumaria, la tutela cautelar
tiene una vinculación especial con la amplia modif‌icación del capítulo de las medidas
cautelares, el magistrado instructor podrá decretar la resolución provisional o def‌ini-
tiva respecto a la solicitud de las medidas que permitan mantener vigente la materia
de la litis ventilada ante el tfjfa, con lo que la justicia cautelar igualmente deviene
pronta y completa para los particulares que controvierten la legalidad de los actos de
la administración pública federal.
Sexta. De forma panorámica, la reforma legal instauradora de los juicios conten-
cioso administrativos en línea de junio de 2009 y la amplia reforma procesal adminis-
trativa publicada en diciembre de 2010, respecto del ordenamiento jurídico dedicado
al tfj fa, constituyen un cambio trascendental para el Derecho Procesal, que va más
allá del ámbito de la justicia f‌iscal y administrativa. Dichas reformas son una vivif‌ican-
te propuesta adjetiva, destinada no sólo para abatir una situación coyuntural (el exceso
de expedientes radicados en el tfjfa), también deben ser vistas como un esfuerzo
institucional para consolidar a la jurisdicción administrativa federal, que afortunada-
mente coincidirá con la conmemoración de la Ley de Justicia Fiscal de 1936, piedra
angular de la justicia administrativa mexicana.
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Normativas
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

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