Vehículos

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas468-483

Lineamientos para la importación definitiva de vehículos

3.5.1. Para los efectos de la importación definitiva de vehículos, se estará a lo dispuesto en este Capítulo, siendo aplicables de manera general las siguientes disposiciones, según corresponda a:

I. Vehículos nuevos:

a) Se considerará vehículo nuevo aquel que cumpla con las siguientes características:

1. Que haya sido adquirido de primera mano. Se considera adquirido de primera mano, siempre que se cuente con la factura expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante;

2. Que el año-modelo del vehículo corresponda al año en que se efectúe la importación o a un año posterior, y que dicha información corresponda al NIV del vehículo; y

3. Que en el momento en que se presente el vehículo ante el mecanismo de selección automatizado, de acuerdo con la lectura del odómetro, el vehículo no haya recorrido más de 1,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de los vehículos con un peso bruto menor a 5,000 kilogramos y no más de 5,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de vehículos con un peso bruto igual o mayor a 5,000 kilogramos pero no mayor a 8,864 kilogramos.

b) Tramitar por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 y presentarlo ante el área designada por la aduana de que se trate, para realizar su importación.

c) La importación de los vehículos se podrá efectuar por cualquier aduana, en las que el agente aduanal se encuentre adscrito o autorizado.

d) El pedimento únicamente podrá amparar el o los vehículos de que se trate y ninguna otra mercancía.

e) En el pedimento se deberán determinar y pagar el IGI, el IVA, el ISAN y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

f) El importador deberá realizar el pago de las contribuciones, conforme a lo dispuesto en la regla 1.6.2.

g) Las personas físicas podrán, por conducto de agente aduanal, importar un solo vehículo nuevo en forma definitiva en cada periodo de doce meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores, para estos efectos se estará a lo siguiente:

1. El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave, e invariablemente en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador; y

2. Anexar al pedimento de importación copia de la identificación oficial y el documento con el que acredita su domicilio.

II. Vehículos usados:

Las personas físicas, podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado en cada periodo de doce meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores. Cuando requieran importar más de un vehículo usado, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores.

Las personas morales que se encuentren inscritas en el RFC, podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado en cada periodo de doce meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores. Cuando requieran importar más de un vehículo usado en un periodo de doce meses, deberán estar inscritas en el Padrón de Importadores.

Las personas morales y las personas físicas con actividad empresarial que tributen conforme al Título II o Título IV, Capítulo II, Sección I de la LISR, podrán importar el número de vehículos usados que requieran, siempre que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores.

Para efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:

a) Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con la clave que corresponda, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 y cumplir con lo siguiente:

1. El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave, e invariablemente en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador; y

2. Anexar al pedimento de importación copia de la identificación oficial y el documento con el que acredita su domicilio.

b) El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.

c) La importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas de la frontera norte del país o las de tráfico marítimo en las que el agente aduanal que realice el trámite se encuentre adscrito o autorizado. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área designada por la aduana de que se trate, circulando por su propio impulso, para activar el mecanismo de selección automatizado.

Para los efectos del primer párrafo de este inciso, el trámite de importación definitiva de vehículos que se realice conforme a las reglas 3.5.4. y 3.5.5., deberá efectuarse por conducto de agente aduanal adscrito a la aduana por la que se tramite la operación; en el caso de los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Sonoyta o en la Aduana de Agua Prieta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado; los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Ciudad Camargo, podrán tramitar la importación definitiva, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Ciudad Miguel Alemán; asimismo, los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de San Luis Río Colorado, podrán tramitar la importación definitiva, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales.

d) En el pedimento se deberán determinar y pagar el IGI, el IVA, el ISAN y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

e) El importador deberá realizar el pago de las contribuciones, conforme a lo dispuesto en la regla 1.6.2., debiendo observar lo dispuesto en la regla 1.4.18.

f) Para los efectos del artículo 6o. del Decreto de vehículos usados, se deberá considerar que un vehículo usado se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, cuando en el título de propiedad se asiente cualquier leyenda donde se declare al vehículo en cualquiera de las siguientes condiciones:

CONDICION OBSERVACIONES
Sólo partes (Parts only)
Partes ensambladas (Assembled parts)
Pérdida total (Total loss) Excepto cuando se trate de vehículos cuyo título de propiedad sea del tipo "Salvage", así como los que ostenten adicionalmente las leyendas "limpio" (clean); "reconstruido" (rebuilt/ reconstructed); o "corregido" (corrected).
Desmantelamiento (Dismantlers)
Destrucción (Destruction)
No reparable (Non repairable)
No reconstruible (Non rebuildable)
No legal para calle (Non street legal)
Inundación (Flood) Excepto cuando ostente adicionalmente las leyendas "limpio" (clean); "reconstruido" (rebuilt / reconstructed); o "corregido" (corrected).
Desecho (Junk)
Aplastado (Crush)
Chatarra (Scrap)
Embargado (Seizure / Forfeiture)
Uso exclusivo fuera de autopistas (Off-highway use only)
Daño por inundación / agua (Water damage)
No elegible para uso en vías de tránsito (Not eligible for road use)
Recuperado (Salvage), cuando se trate de los siguientes tipos:- DLR SALVAGE- SALVAGE-PARTS ONLY- LEMON SALVAGE- SALVAGE LETTER-PARTS ONLY- FLOOD SALVAGE- SALVAGE CERT-LEMON LAW BUYBACK- SALVAGE CERTIFICATE-NO VIN- SALVAGE TITLE W/ NO PUBLIC VIN- DLR/SALVAGE TITLE REBUILDABLE- SALVAGE THEFT- SALVAGE TITLE-MANUFACTURE BUYBACK- COURT ORDER SALVAGE BOS- SALVAGE / FIRE DAMAGE- SALVAGE WITH REPLACEMENT VIN- BONDED SALVAGE- WATERCRAFT SALVAGE- SALVAGE KATRINA- SALVAGE TITLE WITH ALTERED VIN- SALVAGE WITH REASSIGNMENT- SALVAGE NON REMOVABLE Excepto cuando se trate de vehículos cuyo título de propiedad sea del tipo "Salvage" distintos a los aquí señalados, así como los que ostenten adicionalmente las leyendas "limpio" (clean); "reconstruido" (rebuilt/reconstructed); o "corregido" (corrected).
Robado (Stolen) Sólo cuando el título indique que fue recuperado (recovered), y este último estado permanezca vigente.
Daño en el marco (Frame Damage)
Daño por incendio (Fire Damage)
Reciclado (Recycled)
Vehículo de pruebas de choque (Crash Test Vehicle)

g) Los agentes aduanales deberán:

1. Requerir al importador la presentación del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere el inciso anterior; verificar que el original no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado; y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: "Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista" y transmitirla en términos de la regla 3.1.30. con su FIEL.

2. Confirmar mediante consulta a través de las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, conservando la copia de la impresión de dicho documento en sus archivos. Asimismo, deberán proporcionarle al importador de manera electrónica o en impresión el resultado de la consulta, en la que aparezca el NIV; sin que sea necesario adjuntar al pedimento la impresión de la misma, la autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá requerirla para su cotejo.

La consulta a que se refiere el párrafo anterior, solo aplicará a vehículos procedentes de Estados Unidos de América o Canadá, cuyo año modelo sea inferior a 30 años a la fecha en que se realice la importación y, deberá contar por lo menos con la siguiente información:

a) Verificación de vehículos reportados como robados;

b) Tipo de título de propiedad, a través del cual se podrá confirmar lo dispuesto en la fracción II, inciso f) de la presente...

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