Ejecutoria nº V-P-SS-676 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Agosto de 2005

Número de resoluciónV-P-SS-676
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Número de expediente63/03-06-02-1/1147/03-PL-07-02
Fecha01 Agosto 2005
Número de registro76850
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño V. No. 56. Agosto 2005.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

A juicio del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es FUNDADO el incidente de incompetencia en razón del territorio, planteado por el Administrador Contencioso de Grandes Contribuyentes, de conformidad con el siguiente razonamiento.

En principio es de señalar que el escrito de demanda se presentó el 7 de enero de 2003, como se prueba con el sello de recepción de la Oficialía de Partes Común de la Sala Regional Noreste, asentado en dicho escrito.

Por tanto, las disposiciones aplicables al asunto en cuanto a la determinación de la competencia para conocer del presente asunto, lo son las vigentes al 7 de enero de 2003, por ello se cita a continuación lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente en la fecha de presentación de la demanda.

ARTÍCULO 31.- Las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio respecto del lugar donde se encuentra la sede de la autoridad demandada; si fueran varias las autoridades demandadas, donde se encuentre la que dictó la resolución impugnada. Cuando el demandado sea un particular, se atenderá a su domicilio.

Del contenido del artículo citado en el párrafo anterior, se desprende que en la especie se estableció por el Legislador Federal que la competencia por razón del territorio respecto del conocimiento del juicio contencioso administrativo a que se refiere la Ley Orgánica de este Tribunal, se determinará en función del lugar donde se encuentra la sede de la autoridad demandada y que tratándose de varias autoridades, donde se encuentre la que dictó la resolución impugnada.

Ahora bien, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, el vocablo “sede” se define de la siguiente manera:

Sede s.f.- Lugar donde tiene su domicilio una entidad, organización, etc.

En ese entorno, es importante puntualizar que de acuerdo con lo previsto por la fracción II, inciso a), del artículo 198 del Código Fiscal de la Federación, tiene el carácter de autoridad demandada aquélla que dictó la resolución impugnada.

A fin de determinar cuál es la sede de la autoridad emisora de la resolución impugnada, considerando además que se trata de una resolución negativa ficta la controvertida en el juicio, es de señalar lo siguiente:

  1. - Que la actora en su escrito inicial de demanda señaló como resolución impugnada, la negativa ficta recaída a su escrito de solicitud de devolución del impuesto al activo, presentado el 19 de julio de 2002, ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes de Guadalupe, Nuevo León. Lo anterior, se acredita a foja 1 del expediente principal en las que se contienen el escrito de demanda, como se aprecia de la siguiente transcripción:

    “DEMANDA

    “(...)

    “II. RESOLUCIÓN IMPUGNADA

    “La resolución NEGATIVA FICTA que se han (sic) configurado por parte de la Administración Local de Grandes Contribuyentes de Guadalupe, Nuevo León, de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, al no haber resuelto en el plazo de tres meses señalado en el artículo 37, del Código Fiscal de la Federación, la solicitud de devolución presentada el 19 de julio de 2002, a través de la cual mi mandante solicitó se le devolviera por concepto de impuesto al activo pagado por mi representada durante el ejercicio de 1993 por la cantidad de $36’839,576.00.

    “III.- AUTORIDADES DEMANDADAS

    “La Administración Local de Grandes Contribuyentes de Guadalupe, Nuevo León, del Servicio de Administración Tributaria, quien no resolvió dentro del plazo legal la solicitud de confirmación de criterio precisadas con anterioridad.

    “El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, y el Secretario de Hacienda y Crédito Público, podrán intervenir como partes en el presente juicio contencioso administrativo.

    “IV. PRETENSIÓN QUE SE DEDUCE

    “Para el efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 208, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación, mi mandante pide se declare la nulidad de la resolución negativa ficta que se impugna y que ha quedado debidamente identificada en el apartado correspondiente, para el efecto de que se ordene a la autoridad demandada para que devuelva a mi mandante la cantidad de $36’839,576.00 por concepto de impuesto al activo pagado durante el ejercicio de 1993, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo.

    “Para efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 208, fracciones IV, V y VI del Código Fiscal de la Federación, a continuación se señalan los hechos que dieron motivo a la presente demanda, los conceptos de impugnación que se hacen valer en contra de la resolución de negativa ficta configurada e impugnada, así como las pruebas que se ofrecen y exhiben en relación con los mismos.

    “H E C H O S:

    “1. GRUPO INDUSTRIAL EMPREX, S.A. DE C.V., es una sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, que siempre ha cumplido con sus obligaciones fiscales, especialmente las derivadas de la Ley del Impuesto sobre la Renta así como de la Ley del Impuesto al Activo, cuya actividad preponderante consiste en otorgar servicios de asesoría, administración y organización de empresas.

    “2. Mediante los oficios 361-1-B-3-28436, 396-I-B-6795 y 396-I-B-3-50-1556 expedidos los días 31 de octubre de 1984, 23 de octubre de 1989 y 18 de mayo de 1990, respectivamente, por la Dirección General Técnica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se autorizó a VALORES INDUSTRIALES, S.A. (hoy FOMENTO ECONÓMICO MEXICANO, S.A. de C.V.), en su carácter de sociedad controladora, a determinar su resultado fiscal de manera consolidada, junto con sus demás controladas.

    “Al respecto, no...

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