¿Una empresa debe utilizar coeficiente de utilidad para efectuar los pagos provisionales del ISR del tercer ejercicio de operaciones, si en el segundo ejercicio determinó pérdida fiscal y el primero de ellos no fue de 12 meses?

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Soy contador independiente. Uno de mis clientes es una persona moral del régimen general de la Ley del ISR que se dedica a la compraventa de maquinaria usada. A principios de enero de este año se presentó la declaración anual del ISR de la empresa, en la que se determinó pérdida fiscal. La empresa inició sus operaciones en abril de 2011. En ese ejercicio obtuvo un coeficiente de utilidad que utilizó para determinar los pagos provisionales del ISR de 2012, pero dado que en la declaración de este último año se obtuvo pérdida fiscal y no aplicó deducción inmediata de inversiones, no se tiene coeficiente de utilidad para los pagos provisionales de 2013. Tengo duda si la empresa debe utilizar el coeficiente de utilidad del ejercicio 2011 para determinar los pagos provisionales de este año.

Lector de Puebla, Puebla

Pregunta

¿Una empresa debe utilizar coeficiente de utilidad para efectuar los pagos provisionales del ISR del tercer ejercicio de operaciones, si en el segundo ejercicio determinó pérdida fiscal y el primero de ellos no fue de 12 meses?

Respuesta

No, una empresa no debe utilizar coeficiente de utilidad para efectuar los pagos provisionales del ISR del tercer ejercicio de operaciones, si en el segundo determinó pérdida fiscal y el primero de ellos no fue de 12 meses, por lo siguiente:

El artículo 14, fracción I, de la Ley del ISR dispone lo siguiente (énfasis añadido):

14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el...

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