La usucapión

AutorLara Fernández, Alberto - Mendoza Vázquez, Mayra Alejandra

Figura jurídica contemplada en el Código Civil del Estado de Coahuila, dentro del libro Cuarto “De los Bienes, de los Derechos Reales y de la Posesión”. Titulo Quinto, “De la Usucapión”.

Tal ordenamiento nos cita la definición legal en su numeral 1765: “La usucapión es el medio de adquirir la propiedad u otro derecho real, mediante la posesión, durante el tiempo y con las condiciones establecidas por la ley”

El mismo código establece que solo pueden adquirirse por usucapión los derechos reales expresamente señalados por la ley.

“La Usucapión o prescripción positiva es un medio de adquirir una cosa por efecto de una posesión prolongada por un tiempo determinado”.

(De Ibarrola Antonio, Cosas y Sucesiones, Editorial Porrùa, México; 1997).

“La prescripción positiva, llamada en el derecho romano usucapión, es el modo de adquirir la propiedad, mediante la posesión, que a título de dueño, se tenga de manera pública, continua y pacífica sobre una cosa durante cierto tiempo”.

(González Juan Antonio; Fundamentos de Derecho Civil; Editorial Trillas; Sexta Reimpresión; México 1999; Pág. 106).

“Es la adquisición de la propiedad por una posesión suficientemente prolongada y reuniendo determinadas condiciones: el justo título y la buena fe”.

(Petit Eugene; “Tratado Elemental de Derecho Romano”, Editora Nacional; México, 1971; Novena edición).

10.1.- Bienes Que Pueden Usucapirse:

El Código del Estado de Coahuila, establece imperativamente que solo pueden ser usucapidos los bienes que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Igualmente, señala que pueden usucapir todos los no incapacitados para adquirir la propiedad o el derecho real de que se trate; los menores de edad y los mayores incapaces pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.

10.2.- Posesión Apta Para Usucapir:

La posesión apta para usucapir debe ser:

  1. En concepto de propietario.

  2. Pacífica.

  3. Continua.

  4. Pública.

    El concepto de dueño a que alude el código local, no puede quedar, ni queda, al arbitrio del poseedor. El que haga valer la usucapión debe probar la existencia del título que genere su posesión.

    Si la posesión del bien que se pretende usucapir se adquirió a nombre ajeno, sólo será apta para ello desde que se comience a poseer en concepto de propietario, debiendo probarse la causa del cambio.

    Si la posesión se adquirió con violencia, sólo comenzará la posesión útil para usucapir, cuando medie una causa legal posterior para adquirir la misma posesión pacíficamente.

    10.3.- El Requisito de la Buena Fe

    Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho; en este caso la ignorancia se presume, salvo prueba en contrario.

    La buena fe se presume siempre; al que afirma la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

    Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

    La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee el bien indebidamente. La mala fe sobrevenida perjudica al poseedor, pero sus efectos no son retroactivos.

    El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene, cualquiera que sea el tiempo de su posesión, los derechos siguientes:

  5. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida.

  6. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago.

  7. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas.

  8. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

    Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena...

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