Unidad 18. Garantías sociales

Páginas252-287
AutorRafael Martínez Morales
18.1  Concepto 
Tradicionalmente se juzgaron como garantías sociales las de reunión y asocia-
ción.
La constitución de 1917 introdujo por primera vez en el mundo esta idea, y
dio alcance de protección a grupos débiles. Así, tenemos los derechos conteni-
dos en los arts 27 (agrarios), 123 (trabajadores), 2o (pueblos indios), 3o (educa-
ción), 130 (separación iglesia-estado) y 4o (protección al ambiente).
Unidad  18
Garantías sociales
Objetivo de la unidad: 
al concluir esta parte del curso, el alumno:
Explicará el concepto de garantías sociales, así como el origen y ante-
cedentes de las mismas. Identificará a los sujetos de la protección que
otorga la ley suprema para el bienestar de ciertos grupos.
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Alberto Trueba comenta al respecto lo siguiente:
En su concepción positiva, el derecho social es el conjunto de normas tutelares de
la sociedad y de sus grupos débiles, establecidas en las constituciones modernas y
en sus leyes orgánicas. Es, en suma, el complejo de derechos a la educación y a la
cultura, al trabajo, a la tierra, a la asistencia, a la seguridad social, etc, que no en-
cajan ni en el derecho público ni en el privado. Según Radbruch, tiene un alcance
mayor por tratarse de una nueva forma estilística del derecho, cuya idea central se
inspira no en la igualdad de las personas, sino en la nivelación de las desigualdades
que entre ellas existen; la igualdad deja de ser punto de partida del derecho, para
convertirse en meta o aspiración del orden jurídico.
Según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las ga-
rantías sociales “... por su propia naturaleza, están por encima de los derechos
individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del artículo
1o de la propia ley fundamental”.
Las garantías sociales tienen la particularidad de no referirse al individuo
separado de otros individuos. Por el contrario, estas garantías —que por prime-
ra vez en la historia fueron consagradas en el ámbito constitucional en México
en 1917— pretenden proteger los derechos y los intereses de grupos sociales
determinados, cuya precaria situación económica los coloca en desventaja res-
pecto de otros grupos de personas que cuentan con mayores recursos.
Lo que pretenden las garantías sociales es que ciertos grupos de indivi-
duos gocen de la protección de la constitución respecto de derechos varios,
fundamentalmente de tipo laboral. Así, los arts 3o, 27 y 123 constitucionales
se refieren ampliamente a las prerrogativas otorgadas a esos grupos sociales.
El art 3o prevé la posibilidad de que todo individuo acceda a la impartición de
la educación que el estado, tanto en el ámbito federal como local y municipal,
está obligado a llevar a efecto. Dentro de los principios fundamentales conteni-
dos en este precepto pueden señalarse el carácter laico de la educación ofrecida
por el estado, la gratuidad de tal educación y la necesidad de que el congreso de
la unión expida leyes necesarias para que, a lo largo de la república mexicana,
se unifique y coordine el sistema educativo de la nación.
Ignacio Burgoa destaca importantes aspectos en su comentario siguiente:
Concepto y naturaleza de la garantía social. Al igual que la garantía individual, la
garantía social también se revela como una relación jurídica, mas los elementos
distintivos de ambas difieren. De los antecedentes históricos que acabamos de
narrar se advierte que determinadas clases sociales, colocadas en una deplorable
situación económica, exigieron del estado la adopción de ciertas medidas protec-
cionistas, de ciertos medios de tutela frente a la clase social poderosa. Por ende,
18.1 Concepto 253
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al crearse dichas medidas por el estado mediante conductos normativos, o sea, al
establecerse las garantías sociales, que es como jurídicamente se denomina a es-
tos medios tutelares, se formó una relación de derecho entre los grupos sociales
favorecidos o protegidos y aquellos frente a los que se implantó la tutela. En vista
de esta circunstancia, los sujetos del vínculo jurídico en que se traducen las garan-
tías sociales son, por un lado, las clases sociales carentes del poder económico
o de los medios de producción y en general los grupos colocados en situación
precaria, y por otro, las castas poseedoras de la riqueza o situadas en bonancible
posición económica. De lo anterior se deduce, pues, que esta relación jurídica sólo
se entabla entre sujetos colocados en una determinada situación social, económica
o jurídica, y entre los que existen lazos materiales determinados, establecidos princi-
palmente en cuanto al proceso productivo (capital por un lado y trabajo por el otro).
A diferencia de la relación jurídica en que se revela la garantía individual, el vínculo
de derecho en que se manifiesta la garantía social únicamente puede existir entre
los sujetos cuya posición se caracteriza por modalidades especiales, mientras que
la primera puede entablarse entre cualquier persona física o moral, independien-
temente de su condición jurídica, social o económica, y las autoridades estatales y
del estado, como ya se dijo.
Juventino Castro comenta en alusión al tema:
Con mayor precisión debemos establecer que, si bien es verdad que tanto en nues-
tra constitución como en el derecho en general, han nacido disposiciones que pro-
tegen a la persona no en su carácter individual sino como miembro de un grupo
con intereses comunes, o de la sociedad en general, creándose así los derechos
sociales, esto no significa que “dentro del proceso constitucional de amparo” ha-
yan nacido las garantías sociales, porque evidentemente el medio para reclamar la
violación de las garantías individuales es una acción procesal, que en nuestro jui-
cio de amparo sigue siendo estrictamente individualista y no de carácter colectivo,
como debiera ser la que existiera para dar nacimiento pleno a garantías sociales
constitucionales.
18.2  Antecedentes
El antecedente directo e inmediato de las garantías sociales lo encontramos en
el pensamiento político de Ricardo Flores Magón y en la Revolución mexicana
de 1910.
Con el paso del tiempo, se han ofrecido tantas definiciones de garantías so-
ciales como autores se han encargado de su estudio. El problema parece radicar
en la diferencia que, en su caso, pueda establecerse entre las garantías indivi-
duales y las sociales. Según Ignacio Burgoa, las garantías sociales, tal como las
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