De la tutela y curatela

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tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos
hayan afectado a sus descendientes.
Suspensión de la patria potestad
ARTICULO 4.225. La patria potestad se suspende:
I. Por declaración de estado de interdicción de quien la ejerce;
II. Por la declaración de ausencia;
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta sus-
pensión;
IV. Por sustracción o retención indebida del menor por quien no
tenga la custodia.
Excusa para ejercer la patria potestad
ARTICULO 4.226. La patria potestad no es renunciable, pero a
quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado de salud no puedan atender debida-
mente a su desempeño.
Obligaciones del que pierde la patria potestad
ARTICULO 4.227. Los ascendientes aunque pierdan la patria po-
testad quedan sujetos a todas las obligaciones que tengan para con
sus descendientes.
Guarda y custodia en la patria potestad
ARTICULO 4.228. Cuando sólo uno de los que ejercen la patria
potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guar-
da y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se
hará cargo de la guarda y custodia del menor;
II. Si no llegan a algún acuerdo, el juez atendiendo a los elemen-
tos de prueba que obren en el sumario y con base en el resultado de
las pruebas periciales en materia de trabajo social y de psicología
familiar que oficiosamente habrán de practicárseles, determinará:
a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre,
salvo que sea perjudicial para el menor;
b) Después de oír a los interesados, quien se hará cargo de los
mayores de diez años, pero menores de catorce;
c) Los mayores de catorce años elegirán cuál de sus padres debe-
rá hacerse cargo de ellos, si éstos no eligen el Juez decidirá.
TITULO OCTAVO
DE LA TUTELA Y CURATELA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la tutela
ARTICULO 4.229. El objeto de la tutela es la guarda de la persona
y de sus bienes, respecto de los que no estando sujetos a la patria
potestad tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda,
para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismos.
La tutela puede también tener por objeto la representación interina
del incapaz en los casos especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los inca-
pacitados.
Incapacidad natural y legal
ARTICULO 4.230. Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inte-
ligencia por trastornos mentales, aunque tengan intervalos lúcidos;
III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir;
IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen
uso inadecuado de estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra
sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;
V. Las personas que por cualquier causa física o mental no pue-
dan manifestar su voluntad por algún medio.
Incapacidad legal del menor emancipado por matrimonio
ARTICULO 4.231. Los menores de edad emancipados por razón
del matrimonio, tienen incapacidad legal para ejecutar actos de do-
minio respecto a sus bienes para lo cual requieren de autorización
judicial; tampoco podrán comparecer a juicio, sino a través de tutor.
Características del cargo del tutor
ARTICULO 4.232. La tutela es un cargo de interés público del que
nadie puede eximirse, sino por causa justificada.
Rehúsa del tutor sin justa causa
ARTICULO 4.233. El que se rehusare sin justa causa a desempe-
ñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de
su negativa resulten al incapacitado.
Desempeño de la tutela con la curatela
ARTICULO 4.234. La tutela se desempeñará por el tutor con inter-
vención del curador, en los términos establecidos por la ley.
Número de tutores y curadores definitivos
ARTICULO 4.235. Ningún incapaz puede tener a un mismo tiem-
po más de un tutor y de un curador definitivos.
Tutor y curador en caso de pluralidad de pupilos
ARTICULO 4.236. El tutor y el curador pueden desempeñar res-
pectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos
son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona,

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