Tribunales Federales

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Sentencia del Juez de Distrito, Tercer Supernumerario, de la Ciudad de México, concediendo la suspensión del acto reclamado en el amparo promovido por la Sucesión del Sr. Eugenio J. Cañas contra actos del Presidente de la República y el Secretario de Agricultura y Fomento que declararon la caducidad del contrato-concesión otorgado al quejoso en 26 de agosto de 1908 para aprovechar en riego y fuerza motriz las corrientes del río Higuerón del Estado de Morelos.

Suspensión del acto reclamado ¿cuándo procede?

¿La autoridad responsable tiene carácter de tercero perjudicado?

¿Debe exigirse fianza para decretar la suspensión al quejoso cuando en el juicio de amparo no hay tercero que pueda ser perjudicado?

¿La caducidad de un contrato celebrado con el Poder Público puede ser declarada por dicho poder, sin las formalidades de un juicio?

¿Puede alegarse la existencia de una ley posterior al contrato para declarar la caducidad de éste?

Teniendo el Estado dos modalidades o aspectos en derecho: como entidad jurídica y como poder público, ¿en qué casos debe entenderse que es aplicable la fracción primera del artículo 55 de la Ley de Amparo?

¿Cuando el Estado obra como entidad o persona juridica, ligado por un nexo o vínculo de derecho a otro contratante, desaparece el interés directo que la ley quiere proteger?

¿Afecta al Poder Público, como tal, dentro de los términos de la Ley de Amparo, la suspensión de un acto reclamado que se funda en situaciones jurídicas originadas entre dos sujetos de derecho colocados en el mismo plano jurídico?

¿Para determinar si el Estado sufre perturbaciones directas con una suspensión, debe establecerse si el acto reclamado se relaciona con las funciones del Estado como regulador de la Ley y el Derecho, como organizador de los servicios públicos y como protector del desenvolvimiento individual y colectivo?

Si lo afecta únicamente como administrador de sus propios bienes, con relación a un individuo cierto y determinado, mediante un vínculo jurídico creado por el interés de parte ¿el Estado no es sino un contratante que entra dentro de las reglas generales que rigen a los contratantes?

¿En estos casos el Estado no puede estar interesado, directamente, como poder público, puesto que el vínculo que ha de prevalecer o romperse, según se conceda o niegue el amparo, emana de un convenio y no de una liga ineludible, fatal, necesaria, que une a cada uno de los componentes de un grupo social con el todo, que es el Estado, el poder público, la soberanía, la sociedad.... distintos nombres de una misma concepción ideológica?

Aunque la sociedad y el Estado están vivamente interesados en que se cumplan las leyes que rigen el aprovechamiento de las aguas, ese interés no puede prevalecer sobre el interés social que exige que los contratos debidamente celebrados deban cumplirse, ni faculta a uno de los interesados para dejar de cumplirlo.

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Si el Estado en sus funciones legislativas incapacitó al Gobierno para otorgar concesiones de aguas, esa incapacidad no puede llegar al extremo de declarar la caducidad de los contratos anteriormente celebrados.

Para decretar la suspensión, la ley no distingue si los perjuicios para el quejoso han de ser de realización inmediata o futura ¿es suficiente que exista la posibilidad de esos perjuicios para que proceda la suspensión del acto reclamado?

¿La autoridad responsable puede tener el caráctar de tercero perjudicado conforme a la fracción segunda del artículo 55 de la ley reglamentaria de los artículos 193 y 194 de la Constitución Federal?

SENTENCIA

México, veintitrés de julio de mil novecientos veinticinco.-Vistos los autos de este incidente, relativo al juicio de amparo promovido por la sucesión del señor Eugenio J. Cañas, contra los ciudadanos. Presidente de la República y Secretario de Agricultura y Fomento y, RESULTANDO: La sucesión quejosa pide la suspensión definitiva del acto reclamado que, según su escrito de demanda, lo hace consistir en el acuerdo por el cual se declara la caducidad del contrato-concesión de veintiséis dc agosto de mil novecientos ocho, para aprovechar en riego y fuerza motriz, las corrientes del río Higuerón, del Estado de Morelos. La Secretaría de Agricultura por sí, y en nombre del ciudadano Presidente, rindió el informe previo manifestando ser cierto el hecho de que se trata. A la vez, pide se niegue la suspensión solicitada, y en igual sentido formula su pedimento el Ministerio Público, por las razones que respectivamente aducen y de que se hablará más adelante.

CONSIDERANDO:Que, probada como está, la existencia del acto reclamado, corresponde ver si procede o no la mencionada suspensión y, al efecto, hay que hacer el análisis respectivo de acuerdo con las reglas establecidas por la fracción primera del artículo 55 de la Ley de Amparo y ellas son: que aquélla debe concederse...

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