Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, 1 de Septiembre de 2005 (Tesis num. XVII.1o.P.A.30 A de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, 01-09-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVII.1o.P.A.30 A
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de registro177357
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal,Administrativa

Si el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de órgano fiscal autónomo, al determinar la cédula de liquidación, precisa que además de la suma a pagar por la omisión tributaria de la patronal, corresponde el cobro de los recargos fiscales en términos del artículo 40 A de la Ley del Seguro Social y la actora en el juicio de nulidad reclama la nulidad de la resolución, aduciendo que ha operado en su favor la caducidad de las facultades del citado instituto para el cobro de la contribución, el cómputo de la acción perentoria de mérito debe fundarse en el artículo 297 de dicha ley y no en el diverso 67 del Código Fiscal de la Federación; en primer lugar, porque se trata de una contribución en materia de seguridad social y opera el principio de lex especialis derogat legi generali y, en segundo término, porque si adicionalmente se le cobraran a la patronal los recargos fiscales resultantes, entonces el tributo es una sanción indemnizatoria que se equipara a la reparación del daño en materia penal, actualizándose análogamente el principio de in dubio pro reo, a favor del contribuyente, porque el cómputo del término de cinco años para que se configure la caducidad, debe iniciar a partir de la fecha en que el Instituto Mexicano del Seguro Social tuvo conocimiento del hecho generador de la obligación (como lo dispone la ley especial) y no a partir del día siguiente, como se prevé en el citado artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que en la...

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