Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, 1 de Septiembre de 2011 (Tesis num. VI.1o.P. J/55 de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, 01-09-2011 (Reiteración))
Número de registro | 161008 |
Número de resolución | VI.1o.P. J/55 |
Fecha de publicación | 01 Septiembre 2011 |
Fecha | 01 Septiembre 2011 |
Localizador | 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 2029 |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Penal,Derecho Penal |
La reparación del daño, de acuerdo con el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, tiene el carácter de pena pública independientemente de la acción civil, y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el proceso; dicha reparación comprende, entre otros, el daño moral y/o material, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a las víctimas o a sus familiares; en concreto, se distinguen dos tipos de daños, el relativo a derechos de la personalidad y el patrimonial; los primeros se actualizan cuando existe una lesión sobre bienes de naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, esto es, en bienes que no pueden ser tasables en dinero, como son el honor y el sentimiento, o aquellos que tienen como fin afectar o dañar ese ánimo particular sobre determinada persona y que al verse lesionado también sufrirá una afectación; y en los últimos se comprenden los daños de carácter económico que se originan por la muerte o alteraciones en la salud del pasivo. La reparación del daño moral se encuentra prevista y sancionada en los artículos 1958 y 1995 del Código Civil de la misma entidad federativa, y en ellos se establece, entre otras cosas, que será independiente de la indemnización de orden económico y se decretará aun cuando ésta no exista y no excederá del importe de mil días del salario mínimo general; por tanto, su aplicación en cuanto a la cantidad de condena, debe estar cuantificada atendiendo a las circunstancias de hecho, a la naturaleza del daño que sea preciso reparar y a las demás constancias que obren en el proceso, como puede ser el menoscabo a los derechos de personalidad, pues difícilmente podrá resarcirse un dolor, una deshonra o una vergüenza y, atendiendo a todo ello, debe determinarse el pago de la reparación del daño moral. La reparación del daño material, tratándose de los delitos de homicidio y lesiones, se establece de dos formas, una consistente en una indemnización económica previamente fijada por la ley, en términos del artículo 1988, fracción I, del citado Código Civil y la otra en la reparación material de los daños ocasionados; la primera se traduce en el pago de una cantidad de dinero a las víctimas, o bien, a los dependientes económicos del...
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