Tesis, Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 1 de Junio de 1990 (Tesis num. VI. 3o. J/11 de Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 01-06-1990 (Reiteración))

Número de resoluciónVI. 3o. J/11
Fecha de publicación01 Junio 1990
Fecha01 Junio 1990
Número de registro226463
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Procesal,Administrativa

El hecho de no haber acreditado la revalidación de la licencia de funcionamiento no implica la invalidez de la misma, pues la cancelación debe ser declarada expresamente por la autoridad administrativa competente, según puede desprenderse del artículo 32 de la Ley de Ingresos para 1988, del Municipio de Puebla, sin que, por tanto, pueda sostenerse que la falta de revalidación origine automáticamente la cancelación o revocación de la licencia respectiva. Además, si el quejoso no ha obtenido la revalidación, ello no significa que ya carezca de licencia, sino, en todo caso, será motivo para que se le sancione conforme a la citada Ley, puesto que la licencia existe y surte todos sus efectos mientras no sea expresamente cancelada o revocada por la autoridad competente. Por tanto, si en autos no obra constancia alguna mediante la cual se acredite que se haya cancelado la licencia de funcionamiento que exhibió el quejoso, se...

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