Tesis, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Agosto de 2002 (Tesis num. VI.3o.A. J/19 de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-08-2002 (Reiteración))

Número de registro186242
Número de resoluciónVI.3o.A. J/19
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Fiscal,Administrativa

El artículo 146, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación prevé que el término para la prescripción de un crédito fiscal se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, de manera que si la autoridad demandada en el juicio de nulidad exhibe documentos de los denominados "informes de asuntos no diligenciados" en los que hizo constar que no pudo localizar al deudor y nada dice de la garante, el efecto interruptor del término no se produjo por no colmarse la exigencia de la ley para ello que es precisamente la notificación de tal gestión de cobro al deudor o, en su caso, al fiador. Pensar lo contrario propiciaría desventaja en los contribuyentes frente al fisco, pues éste estaría en aptitud de realizar un sinnúmero de gestiones de cobro respaldados con "informes de asuntos no diligenciados" para eventualmente tratar de demostrar en el juicio respectivo que el término de la prescripción no concluyó; por ello, se insiste, dichas gestiones de cobro no diligenciadas no sustituyen a la notificación que debe hacerse al deudor o a quien garantiza el crédito por él.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN...

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