Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 1 de Marzo de 1994 (Tesis num. III.1o.C. J/23 de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-03-1994 (Reiteración))

Número de registro213009
Número de resoluciónIII.1o.C. J/23
Fecha de publicación01 Marzo 1994
Fecha01 Marzo 1994
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Civil,Civil

La nulidad a que se refiere el artículo 2370 del Código Civil del Estado de Jalisco, es de las denominadas "absolutas", por las siguientes razones: 1) Porque si el legislador hubiera querido limitar el alcance de la misma, habría agregado que era "relativa", como lo hace en la diversa nulidad prevista en el artículo 2149 del Código antes citado, del ordenamiento en consulta, de tal suerte que, si no lo dispuso así, debe entenderse que se refiere a una nulidad total; 2) Porque la nulidad de que se trata, tiene la misma característica de inconvalidación con que el artículo 2147, distingue a las "absolutas" de las "relativas", ya que al establecerse dicha nulidad, como pena a la infracción de una disposición de eminente interés público (por ser ésta en beneficio de la población con necesidad de vivienda de alquiler), entonces, la nulidad de que se habla no puede confirmarse ni ratificarse por ningún medio, en razón de que ello equivaldría a una renuncia de derechos de interés público por estarse aceptando tácitamente pagar...

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