Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, 1 de Marzo de 2007 (Tesis num. XXI.2o.P.A.48 A de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, 01-03-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXI.2o.P.A.48 A
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de registro172958
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional,Administrativa

El impuesto predial es concebido constitucionalmente, como un impuesto de naturaleza real cuya base de cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones, se configura como un tributo en el que los principios de proporcionalidad y equidad tributarias se proyectan fundamentalmente sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, los cuales deben ser equiparables a los valores de mercado y a las tasas aplicables para dicho cobro, esto es, constituye un gravamen real que "recae sobre la propiedad y posesión de los bienes inmuebles", porque grava valores económicos que tienen su origen en la relación jurídica que se establece entre una persona (poseedor o propietario) y una cosa o un bien inmueble (el suelo y las contribuciones adheridas a él), y que se causa atendiendo a las características de los predios, tales como el estado en que se encuentran (rústicos, baldíos, en construcción o edificados), su ubicación (urbanos, suburbanos, ejidales o comunales) y el destino o uso que se le dé (turístico, comercial o casa habitación). En esas condiciones, el artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de la Ley Número 21 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., vigente en el ejercicio fiscal de dos mil seis, al establecer que el impuesto predial se causará y pagará, tratándose de predios urbanos y suburbanos baldíos, aplicando el 20 al millar anual sobre el valor catastral determinado, y tratándose de predios urbanos y suburbanos edificados, aplicando el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado, no transgrede las garantías de proporcionalidad y de equidad tributarias a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque si bien en ambos supuestos normativos [incisos a) y c)] se trata de propietarios o poseedores de predios urbanos y suburbanos, lo cierto es que los contribuyentes no realizan un mismo hecho generador del gravamen y, por ende, no se ubican dentro de la misma categoría de causante o en la misma hipótesis de causación, ya que el impuesto se causa atendiendo no sólo a la ubicación del inmueble objeto del gravamen (urbano o suburbano), sino también al hecho de que los predios se encuentran edificados o baldíos, según corresponda; por tanto, esa distinción de ningún modo implica desproporción e inequidad, porque guarda...

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