Tesis Aislada, Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 1 de Septiembre de 2010 (Tesis num. XVII.25 P de Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 01-09-2010 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | XVII.25 P |
Fecha de publicación | 01 Septiembre 2010 |
Fecha | 01 Septiembre 2010 |
Número de registro | 163873 |
Localizador | 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1173 |
Materia | Penal |
La caducidad, al coartar el derecho del ofendido para querellarse, constituye una figura procesal de orden público cuyo estudio es preferente y oficioso, por lo que, a través de un análisis teleológico consistente en que el juicio de amparo es el medio de control constitucional cuya vocación es el respeto y la defensa de las garantías individuales, se concluye que, tratándose del amparo promovido contra una orden de aprehensión librada por un delito respecto del cual la ley exige que la querella se interponga dentro del término establecido para ello, el Juez de Distrito no debe ceñirse a la limitante establecida en el artículo 78 de la Ley de Amparo, en cuanto a que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad responsable para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, ya que tratándose de las pruebas documentales que ofrece el inculpado en el juicio de amparo tendientes a acreditar la caducidad del derecho del ofendido para querellarse, siempre y cuando no hubiere intervenido en la averiguación previa de la que emana la orden de aprehensión reclamada, por no haber tenido legal conocimiento de su instauración, el Juez Federal debe analizarlas, toda vez que siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió la contradicción de tesis 31/2007-PS, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 107/2007, publicada en la página 112, Tomo XXVI, octubre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO ACREDITE QUE SON SUPERVENIENTES Y TENGAN VINCULACIÓN CON LOS HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN."; se llegó a la conclusión de que, no obstante la prohibición contenida en el citado artículo, ésta no es absoluta en materia penal, ya que de su interpretación se colige que la imposibilidad de tomar en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad responsable...
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