Tesis Aislada, , 1 de Enero de 2001 (Tesis num. XVI.1o.3 K de Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, 01-01-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVI.1o.3 K
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de registro190468
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

De la interpretación que del artículo 114, fracción III, en relación con el diverso 158, ambos de la Ley de Amparo, ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enlistar las siguientes conclusiones: a) que por regla general los actos dictados dentro del juicio deben reclamarse a través del amparo directo hasta que se dicte sentencia definitiva en el procedimiento respectivo; b) que la propia ley prevé una excepción a esa regla general, ya que establece la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de las resoluciones pronunciadas en el juicio, cuando las mismas tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, esto es, cuando afectan de forma directa e inmediata derechos fundamentales del gobernado, con la siguiente excepción; c) que tratándose de violaciones procesales que afecten a las partes en grado predominante o superior, como lo es el reconocimiento o desconocimiento de la personalidad, procede el amparo indirecto. Ahora bien, respecto de los actos acaecidos en el periodo de ejecución de sentencia, el citado ordenamiento legal en la fracción III del artículo 114, establece que solamente podrá promoverse el juicio de amparo en la vía indirecta en contra de la última resolución dictada en ese procedimiento, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante esa etapa que hubieren dejado sin defensa al quejoso; pero apartándose de las directrices que el cuerpo de leyes en consulta fija para los actos dentro del juicio, esta segunda regla general no admite excepción alguna, pues la Ley de Amparo no establece la posibilidad de que se puedan reclamar las resoluciones intermedias dictadas en el periodo de cumplimiento de sentencia. Por tanto, aun y cuando dentro de la citada fase se tramite y resuelva un incidente de falta de personalidad, cuestión que puede constituir una violación procesal de relevante importancia; sin embargo, la sentencia que confirma la interlocutoria con que culmina esa incidencia, sólo puede impugnarse vía conceptos de violación en la demanda de garantías que se promueva en contra de la última resolución dictada en la mencionada etapa de ejecución, de conformidad con la fracción III del numeral 114 de la ley en consulta. Lo anterior se justifica porque tales actos procesales tienen como sustento una sentencia que constituye cosa juzgada, cuyo cumplimiento, por ser de interés público, no...

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