Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 1 de Diciembre de 2009 (Tesis num. VIII.4o.16 L de Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 01-12-2009 (Tesis Aisladas))

Número de registro165768
Número de resoluciónVIII.4o.16 L
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1553
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

El artículo 181 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila establece que en todo lo no previsto por su título décimo segundo, denominado "Procedimiento ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje", se aplicará la Ley Federal del Trabajo y, en su defecto, el Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ahora bien, para que opere la supletoriedad de la ley, es menester que en el ordenamiento legal suplido se contemple la institución respecto de la que se pretende dicha aplicación supletoria, y que ésta no contenga reglamentación, o bien, que conteniéndola, su regulación sea deficiente. Consecuentemente, si el estatuto jurídico estatal invocado, prevé únicamente como medida de apremio una multa aplicable por el tribunal laboral para hacer cumplir sus determinaciones, empero, también lo faculta para proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, dictando todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio estime procedentes, incluso con el despacho del auto de ejecución, sin establecer un sistema completo para llevar a cabo el procedimiento en la fase ejecutiva; entonces, es jurídicamente válido aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, que en su artículo 945 prevé que los laudos se deberán cumplir dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos su notificación, y en el artículo 950 establece que transcurrido dicho plazo, a petición de la parte que obtuvo se dictará auto de requerimiento de pago y embargo, procedimiento que debe seguir el tribunal ante la laguna que se advierte en el referido estatuto que lo rige, pues de no continuar el procedimiento ejecutivo en los términos mencionados, hasta lograr el pago de la condena de manera eficaz e inmediata, su omisión constituye una violación a la garantía de impartición de justicia...

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