Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 1 de Junio de 1995 (Tesis num. VIII.1o.1 C de Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 01-06-1995 (Tesis Aisladas))

Número de registro205084
Fecha01 Junio 1995
Fecha de publicación01 Junio 1995
Número de resoluciónVIII.1o.1 C
MateriaCivil

De conformidad con lo establecido por el artículo 2883, fracción IV del Código Civil, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad la condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2204, del Código Civil del Estado de Coahuila; estableciendo este artículo que las ventas que se hagan facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetarán a las reglas siguientes: (fracción II) si se trata de bienes muebles, como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá pactarse la cláusula resolutoria, de que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato, y que producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula resolutoria se haya inscrito en el Registro Público; de ahí que debe considerarse que sólo existe obligación de inscribir en el Registro Público de la Propiedad los contratos de compraventa de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, en los que se haya pactado la cláusula resolutoria, para que la inscripción de esa cláusula surta efectos frente a terceros; pero fuera de esos casos, no existe obligación de los adquirentes de inscribir tratándose de muebles, los actos traslativos de la propiedad de esos bienes. De consiguiente, si un convenio de dación en pago que se llevó a cabo dentro de un procedimiento judicial, en relación a bienes muebles, se inscribió en el Registro Público de la Propiedad, donde no se convino la cláusula resolutoria, de que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionaría la...

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