Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, 1 de Marzo de 2011 (Tesis num. VII.1o.(IV Región) 14 P de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Cuarta Región, 01-03-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.1o.(IV Regi
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro162609
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2304
MateriaPenal,Derecho Penal

El artículo 231 del Código Penal Federal prevé que las conductas punibles que pueden cometer los sujetos que tienen la calidad específica de abogados, patronos o litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, son: a) alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas; b) pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar su parte; promover artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o, de cualquiera otra manera, procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales; c) a sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor, o en testigos falsos ejercitar acción u oponer excepciones en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas; y d) simular un acto jurídico o escrito judicial, o alterar elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Cada una de estas hipótesis constituyen en forma autónoma e independiente el tipo penal básico de la conducta punible. Por su parte, el artículo 232, fracción II, del citado código represivo establece, en su primer párrafo, que "además" de las penas mencionadas en el numeral 231, se podrán imponer de tres meses a tres años de prisión, entre otros casos, cuando dicho sujeto abandone "la defensa de un cliente o un negocio, sin motivo justificado y causando daño". Conforme a lo destacado, se colige que la hipótesis legal que pudiera reprocharse al abogado, patrono o litigante que incurra en la última de las conductas descritas será la de actualizar la agravante de alguno de los delitos que hubiese cometido (previstos en el referido numeral 231), pues por sí misma carece de realidad autónoma y sólo repercute en el aumento de la pena, como se advierte de la interpretación del citado artículo 232 en la parte en que señala: "además de las penas mencionadas", si se toma en cuenta que la palabra "además", gramaticalmente constituye un conector aditivo o de enlace que significa "a más de esto o aquello//con demasía o exceso" (Diccionario de la Real Academia Española, 1999), que al estar ubicada al inicio del texto deja en claro que aparte de las penas que correspondan por la comisión de algún tipo básico, se podrán...

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