Tesis Aislada, , 1 de Junio de 1996 (Tesis num. VII.2o.C.17 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Septimo Circuito, 01-06-1996 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.17 C
Fecha de publicación01 Junio 1996
Fecha01 Junio 1996
Número de registro202181
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

Un atento análisis del contenido de la tesis jurisprudencial número 321, visible en la página doscientos dieciséis del Tomo IV, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, bajo el rubro: "PRESCRIPCION GANADA EN MATERIA MERCANTIL, RENUNCIA DE LA."; permite estimar que no es el caso de su aplicación estricta, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, por el contrario, determinar la "interrupción y modificación" de dicha jurisprudencia, con apoyo en el diverso artículo sexto transitorio de la reforma a la Ley de Amparo, de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en vigor a partir del quince de enero siguiente, por versar el asunto sobre una materia cuyo conocimiento es exclusivo de los Tribunales Colegiados. En efecto, en ella se sostiene la aplicación supletoria de disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, específicamente los artículos 1141 y 1142, cuyos contenidos son: "Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.", y "La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importe el abandono del derecho adquirido."; este Tribunal Colegiado considera que en materia mercantil no opera la supletoriedad aludida, pues, el Código de Comercio, en su artículo 1039, que dice: "Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución."; contiene prohibición expresa para aplicar supletoriamente, en cuanto a la prescripción, las disposiciones de la materia civil común, si se toman en cuenta los dos términos que utiliza el precitado artículo 1039, "fatales" y "restitución", esto es, en principio, señala que los términos para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles "serán fatales", y en segundo, no permite que contra ellos "se dé restitución"; así, se tiene, en primer lugar, que los aludidos términos, al emplearse el vocablo "fatales" su connotación es de improrrogables cuando éstos, por el transcurso del término que la ley establece, surgen a la vida jurídica con todos los efectos de la prescripción negativa, atentos al significado de la palabra "fatal", de...

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