Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 1 de Noviembre de 2004 (Tesis num. VII.2o.C.90 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 01-11-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.90 C
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Fecha01 Noviembre 2004
Número de registro180058
MateriaDerecho Civil,Civil

Ante una nueva reflexión sobre el tema, este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, se aparta del criterio que sostuvo al emitir la tesis aislada de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. BIENES ADJUDICADOS POR HERENCIA, FORMAN PARTE DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-1, febrero de 1995, Tribunales Colegiados de Circuito, página 267, que sostenía, en esencia, que los bienes adquiridos por herencia, de manera alguna impedía que formaran parte de la sociedad conyugal. En efecto, el artículo 172 del Código Civil de esta entidad federativa, antes de la reforma efectuada en el año de mil novecientos noventa y siete, establecía que: "La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.". Es entonces correcto indicar que si la oración inicia con las palabras "puede comprender" esa es la idea principal, y las opciones que se someten a ella son: "los bienes de que sean dueños los esposos al formarla" y "los bienes futuros que adquieran los consortes", esto es: a) puede comprender los bienes de que sean dueños los esposos al formarla; o, b) también puede comprender los bienes futuros que adquieran los consortes, destacando que se empleó la palabra "puede", que implica una posibilidad y no una imposición. Ahora bien, de los diversos numerales 182 (texto anterior a la reforma de mil novecientos noventa y siete), 200, 201 y 203 del propio ordenamiento sustantivo civil de la entidad, se advierte que el primero permite concluir que al haber sido necesario establecer que: "El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad.", quiere decir, por exclusión, que éstos -los cónyuges- pueden tener bienes a título particular, los cuales corresponde su dominio lógicamente sólo a su dueño. En el segundo cardinal, se aprecia que los bienes que pertenezcan a cada cónyuge serán propiedad y corresponderá su administración a su dueño, así como sus frutos y accesiones. Idéntico tratamiento se aplica -acorde con el tercer precepto- a los sueldos, salarios, emolumentos y ganancias obtenidos por servicios personales, como empleos, ejercicio de una profesión, comercio o...

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