Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 1 de Marzo de 2006 (Tesis num. VII.2o.C.99 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 01-03-2006 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.99 C
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de registro175426
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

Si la ejecución de una sentencia para liquidar la sociedad conyugal, cuando no están determinados los bienes que la forman, no se encuentra específicamente prevista en el Código de Procedimientos Civiles de la entidad, debe acudirse a la supletoriedad de la ley en instituciones que prevén casos similares, como son los aspectos de la intestamentaría, en lo que se refiera, la que al no tener fijada su tramitación por ley, deberá efectuarse en vía incidental; por tanto, se concluye que a la resolución que decida el citado incidente de liquidación de la sociedad conyugal, le es aplicable la regla específica del artículo 509 del código adjetivo civil, es decir, el recurso de apelación, y no el de queja según la regla genérica establecida en el artículo 525, fracción II, del propio ordenamiento legal.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 451/2005. 11 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: A.R.M.. Secretario: A.N.P..

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