Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, 1 de Septiembre de 1996 (Tesis num. II.1o.C.T.71 C de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Segundo Circuito, 01-09-1996 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.1o.C.T.71 C
Fecha de publicación01 Septiembre 1996
Fecha01 Septiembre 1996
Número de registro201461
MateriaDerecho Civil,Civil

El artículo 12 del Código Civil, alude a la aplicación de las leyes del Estado de México, respecto de todos sus habitantes, cualquiera que sea su nacionalidad, estén domiciliados en él, o sean transeúntes, empero, este dispositivo, debe interpretarse, relacionándolo con los demás numerales contenidos en las llamadas "disposiciones preliminares" del ordenamiento en cita, vinculados con los actos celebrados fuera de la entidad, pero que sus efectos deban realizarse dentro de su territorio. El precepto 12 en cita, encuentra íntimo nexo, con el numeral 13, en cuanto a que las leyes vigentes en el Estado, son de aplicación a todos sus habitantes, abarcando como se expresó, los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera de la entidad, pero que deben realizarse dentro de su territorio, como son entre otros, el pago de una pensión alimenticia. Por otro lado, en cuanto a la nulidad del contrato de matrimonio, celebrado bajo las leyes de un país extranjero, la autoridad judicial del Estado de México carece de facultades para juzgar su legalidad; en cuyas condiciones, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Civil del Estado, el cual literalmente dice: "Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma se regirán por las leyes del lugar donde se celebren. Sin embargo, los interesados, en la celebración de esos actos quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de ejecutarse dentro del territorio del Estado." En consecuencia, si un tribunal de esta entidad, resuelve la nulidad de matrimonio celebrado en un país extranjero, transgrede su soberanía, porque ese acto se sujetó a las leyes del mismo. Cuanto más, que el aludido artículo 15, es explícitamente unilateral, lo cual significa, en forma implícita, el respeto que debe darse a la soberanía de las entidades, en las cuales no tiene aplicación la ley de otro país. En cuyas condiciones, en tratándose de actos celebrados fuera del Estado, sólo son aplicables las leyes de la entidad, cuando se trata de sus efectos jurídicos.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 811/95. M.S.A.L.. 5 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: F.N.B.. Secretario: I.G.M.M..


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 372/2015 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 132/2017 (10a.) de...

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