Tesis Aislada, Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 1 de Septiembre de 2002 (Tesis num. I.13o.T.6 L de Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 01-09-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.13o.T.6 L
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Número de registro185954
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Laboral

De una interpretación armónica de los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, para el cálculo de las pensiones anuales de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada la Junta, por regla general y de manera primordial, deberá calcular la cuantía básica y los incrementos anuales conforme a la tabla contenida en el precepto citado en primer término, considerando como salario diario el promedio relativo a las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Sin embargo, de manera excepcional se aplicará lo dispuesto en el artículo 168 de la anterior Ley del Seguro Social, pues dicho precepto señala que las pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayuda asistenciales que procedan, no podrán ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal. En esas condiciones, debe señalarse que la obligación de la Junta es realizar la cuantificación de la pensión solicitada conforme al artículo 167 de la anterior Ley del Seguro Social, y si la pensión otorgada fuese inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal, entonces, con base en las operaciones aritméticas que realice dicha autoridad, una vez establecida la cuantía básica anual...

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