Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Septiembre de 2004 (Tesis num. VI.3o.A.191 A de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-09-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.3o.A.191 A
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de registro180723
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Administrativa

Si bien es cierto que el artículo 375 de la Ley Federal del Trabajo reconoce a los sindicatos la facultad para representar a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, también lo es que ello no basta para que se considere satisfecha la legitimación en el juicio de garantías, ya que tratándose de la vía constitucional de amparo, la representación procesal debe analizarse a la luz de la materia que regula el acto reclamado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo. En ese orden de ideas, si un sindicado pretende impugnar la inconstitucionalidad de un tributo, la representación en el proceso se encuentra regulada en los artículos 1o., 19 y 200 del Código Fiscal de la Federación, de cuyo contenido se advierte que tratándose de la representación de los particulares, deberá otorgarse escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o fedatario público. Ahora bien, si en el caso, el comité ejecutivo general de un sindicato anexó los documentos que acreditan que representa al sindicato pero no obra en autos del juicio de amparo documento alguno en el que sus miembros hayan expresado su deseo ante notario, fedatario público o autoridad competente de que dicho comité los represente, es inconcuso que el citado comité no está legitimado para ocurrir al juicio de garantías en representación de sus agremiados, por no satisfacer los requisitos procesales para tener por acreditada la legitimación procesal e impugnar la inconstitucionalidad del impuesto; consecuentemente, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los artículos 4o. y 12 de la Ley de Amparo. No pasa inadvertido para este tribunal la invocación por parte del sindicato recurrente del criterio aislado sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración en la que determinó que el caso del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana contaba con la personalidad en el juicio de amparo para promover la inconstitucionalidad de la Ley de Ingresos para el Estado de Jalisco de 1960, sin que para ello requiriera el promovente poder especial ni individual, puesto que señalaba que aun siendo un tributo fiscal afectaba al salario de los trabajadores coaligados para la defensa y mejoramiento de sus...

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